STP15290-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15290-2019  

Radicación  107466  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por CARMEN  LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, en  contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que negó el amparo constitucional invocado por la prenombrada,  frente a la Fiscalía 98 Seccional de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso  escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que CARMEN  LILIANA SALDARRIAGA MOLINA  instauró denuncia penal por actos discriminatorios  sistemáticos y continuados, provenientes de distintas personas  naturales y jurídicas, y con fundamento en diversos hechos,  noticia criminal que ha ido alimentando por varios años,  añadiendo nuevos hechos que respalda con supuesto material  probatorio.  

(ii)  Que el conocimiento de la indagación bajo radicado  0500160002482014054433, correspondió inicialmente a las  Fiscalías 127 y 216 de la Unidad de Delitos contra la Vida y  la Integridad personal; posteriormente, el 17 de julio de 2017, fue  reasignada a la Fiscalía 98 accionada.  

(iii)  Que la actora ha presentado varias peticiones ante esa fiscalía  delegada, solicitando información sobre el estado de su  denuncia y sobre la investigación del homicidio de su hermano,  acaecido el 17 de mayo de 2000, del cual, presuntamente no ha  obtenido respuesta; así mismo, plantea inconformidad frente a  la sucesión adelantada con ocasión del fallecimiento de  su pariente y los herederos designados, circunstancia que mezcla con  la difícil situación que vive ella y su grupo familiar,  a causa de la discriminación que sufrió en la  Superintendencia de Industria y Comercio, donde como empleada padeció  al ser “víctima  de trata de personas en su modalidad de explotación laboral,  con esclavitud, acoso y maltrato laboral”.  

(iv)  Que según la promotora del amparo, el Fiscal 98 pretende  obstruir la justicia e ignoró que en una petición que  radicó en el año 2017, le expuso nuevos hechos  discriminatorios provenientes de la propia Fiscalía General de  la Nación, por los que ha sido objeto de “interceptaciones  ilegales, suplantaciones, acceso informático abusivo,  violación de datos, saboteo y acoso cibernético”.  

(v)  Que también hay otros delitos sin esclarecer y sin  individualizar el autor de muchas amenazas anónimas de  “quitarle  el apellido por ser adoptada, amenazas de ruina y miseria y forzarme  a salir a pedir limosna, amenazas con verme chorrear sangre, con  darme una lección si me ven…”,  lo cual representa una total denegación de justicia.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  y ordene  a la Fiscalía 98 Seccional brindar información veraz e  imparcial sobre los delitos denunciados; así mismo, ordene  protección especial a su favor “para  que frenen ataques que buscan obstruir procesos y el restablecimiento  de derechos morales, profesionales y económicos al que tiene  derecho”.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 17 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a la autoridad judicial mencionada.  

El  Fiscal 98 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad  personal, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un  recuento de los diversos memoriales allegados por la accionante,  aportando nuevas denuncias o copias de quejas y acciones de tutela  que ha promovido, relacionadas con los hechos que considera delitos.  Afirmó que se trata de una noticia criminal muy compleja (más  de 30 conductas),  conformada por varios cuadernos, en la que la promotora del amparo  compila múltiples situaciones ocurridas en diferentes fechas,  anexando posteriormente escritos que ella misma rotula como  “corrección  de noticia criminal y notificación de hechos nuevos  sustentados con material probatorio”,  por lo que, de acuerdo con su contenido, han sido catalogados como  ampliación de la denuncia.  

Precisó  este delegado que la investigación del supuesto homicidio a  que alude la demandante no está a su cargo, como tampoco son  de su resorte los conflictos familiares que tenga con la viuda del  fallecido y la repartición de los bienes. Por último,  sostuvo que a través de oficio 06429 del 19 de septiembre de  2019, le informó a CARMEN  LILIANA SALDARRIAGA MOLINA  que la indagación está activa, con órdenes a  Policía Judicial en curso y que no es el fiscal a cargo de la  investigación del asesinato de su hermano.  

Mediante  fallo del 26 de septiembre de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto, aunque  se ha superado el término establecido para que la fiscalía  adopte una decisión, ello se debe a lo complejo de la  investigación, las múltiples conductas denunciadas y  los varios memoriales allegados constantemente por la accionante  dando cuenta de nuevos hechos, todo lo cual resulta dispendioso de  ser tramitado  con escaso personal que atienda las órdenes de  Policía Judicial; por consiguiente, no encontró  demostrada un mora injustificada que afecte derechos fundamentales de  la actora.  

Una  vez la parte demandante fue notificada del fallo de tutela, recurrió  la decisión insistiendo en sus argumentos expuestos en su  escrito de tutela y afirmando que la Fiscalía 98 Seccional ha  incurrido en omisiones deliberadas y dilaciones injustificadas de la  investigación, que le han ocasionado un perjuicio  irremediable. Aseguró que ella y su núcleo familiar  siguen siendo víctimas de “cantidad  de actos punibles, fraudulentos, difamatorios infundados y de interés  retaliativo de todas las formas habidas y por haber, usados como  forma directa de violencia económica, como tortura psicológica  agravada con la denegación sistemática del derecho de  acceso a la administración de justicia”  por parte de varios fiscales que se niegan a atender sus denuncias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que mediante  oficio 06429 del 19 de septiembre de 2019, la Fiscalía 98  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad  Personal de Medellín atendió la petición  presentada por CARMEN  LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, informándole  sobre el estado de la indagación con radicado  0500160002482014054433,  la cual tiene órdenes a Policía Judicial y en proceso  de valoración de la abundante información que ha  suministrado. Así mismo, le aclaró que esa agencia  fiscal no ha tenido nunca a su cargo la investigación del  homicidio de su hermano ocurrido hace más de17 años y  que la ubicación de esa denuncia debe ser consultada en la  Oficina de Archivo  de la Fiscalía General de la Nación o en la  Coordinación de la unidad.  

Ahora  bien,  dado que la demandante invocó la protección del derecho  al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con  el artículo 29 de la Constitución Política, una  de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que  tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y  sin  dilaciones injustificadas.  

Sobre  la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la  misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

En relación  con lo anterior,  la Sala debe destacar que por mandato constitucional la Fiscalía  General “está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…, siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  existencia del mismo”.  Así lo establece claramente el artículo 250 de la  Constitución Política, en virtud del cual es finalidad  primordial para la Fiscalía establecer si los hechos  denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las  características de un delito.  

El ente acusador,  al tener conocimiento de la notitia  criminis, sea  por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro  medio idóneo,  desarrolla una serie de actividades  de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de  determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física  para la identificación e individualización de los  presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.  

Para  desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa  lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se  señalan los objetivos de la investigación, se hace  reparto de tareas y se dispone la realización de actividades  que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la  individualización y responsabilidad del presunto autor o  partícipe del delito.  

En  esas condiciones, la Corte advierte que la parte actora no logró  demostrar que existe una tardanza en el trámite de la  indagación penal con radicado 0500160002482014054433,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Fiscalía 98 Seccional de Medellín.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un  parte, de acuerdo con lo informado por la agencia fiscal, la  investigación le fue asignada el 17 de julio de 2017; y por  otra, que la denuncia involucra más de 30 conductas punibles  constitutivas de actos de discriminación, desplegadas  presuntamente por diversas personas naturales y jurídicas, en  diferentes fechas, y respecto de las cuales, de manera constante, la  promotora del amparo allega memoriales que califica de “corrección  de noticia criminal y notificación de hechos nuevos  sustentados con material probatorio”, todo  lo cual en conjunto ha  afectado el normal y oportuno desarrollo de la indagación a  cargo de la demandada, y ha ocasionado que no sea fácil agotar  el programa metodológico de la forma que propuso inicialmente  el ente acusador a través de su delegado.  De  manera que no  es posible afirmar, que exista un incumplimiento negligente o  deliberado de la actividad investigativa en cabeza de la Fiscalía  98 aquí accionada, máxime cuando, como indicó en  su respuesta, es responsable de más de 370 indagaciones por  homicidios agravados, respecto de las cuales también debe  imprimir impulso procesal en igualdad de condiciones.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  26  de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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