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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5801-2019  

Radicación  Nº 104362  

Acta No 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JAIME  ISAAC PÉREZ DÍAZ,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 1 y la Sala  Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, favorabilidad, seguridad social, vida digna y mínimo  vital,  dentro  del trámite ordinario laboral que adelantó contra la  Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., con el  radicado 47-001-22-05-8-05-2013-00377,  en actuación que vinculó al  Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del  Circuito de Barrancabermeja (Santander), a la Empresa Colombiana de  Petróleos ECOPETROL S.A. y a las partes intervinientes del  citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  JAIME  ISAAC PÉREZ DÍAZ inició  proceso ordinario laboral contra la  Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.,  con el propósito de que se declarara que  entre las partes existió un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 14 de marzo de 1988 al 29 de septiembre de 2008,  data en la que se le reconoció su status  de pensionado. Así mismo que: i)  pague el aumento salarial al que tenía derecho «y  los que resulten probados y se reconozcan, que no han sido pagados;  derechos adquiridos por ley»;  ii)  reconozca y pague el valor de $10.429.906 por concepto de salario  desde el 1 de enero de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2008, con  las diferencias causadas y no pagadas, con un salario igual o  superior al deprecado; iii)  reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida  conforme a la remuneración a que tenía derecho,  cancelando las diferencias causadas y no pagadas, las anteriores  indexadas; iv)  cancele la indemnización moratoria contemplada en el artículo  65 del CST; v)  reconozca, liquide y pague las sumas de dinero a que tenga derecho y  lo que resulte probado conforme el artículo 50 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y vi)  las costas del proceso.  

2. Mediante  sentencia de 6 de mayo de 2013, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito  de Barrancabermeja (Santander),  resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR  que entre JAIME  ISAAC PÉREZ DÍAZ Y ECOPETROL S.A.  existió una relación contractual de carácter  laboral del 11 de marzo de 1988, por termino fijo de un año,  sustituido posteriormente por el contrato a término indefinido  del 15 de mayo de 1989, hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en  que obtuvo el estatus de pensionado. Según lo expuesto en la  parte motiva de este proveído y lo probado en el proceso.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a ECOPETROL S.A. a pagar un reajuste salarial a favor del señor  JAIME ISAAC PÉREZ DÍAZ por valor de DOS MILLONES  DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS  ($2.658.239) mensuales desde el 10 de julio al 29 de septiembre de  2008, debidamente indexados. Que a la fecha de la presente  providencia ascienden a la suma de OCHO  MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS  (sic) TRECE  PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS  ($8.101.613,25),  conforme lo expuesto en la motiva.  

TERCERO:  CONDENAR a  ECOPETROL S.A.  a pagar a favor del demandante JAIME  ISAAC PÉREZ DÍAZ  a partir del 30 de septiembre de 2008 en adelante, al reajuste  pensional teniendo en cuenta la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA  Y CINCO MIL DOCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 6.135.239) como  último salario mensual básico devengado para calcular  el IBL de su mesada pensional.  

CUARTO:  CONDENAR  en COSTAS  a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de  DOS MILLONES  QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000)  a favor del demandante y a cargo de la demandada, de conformidad a lo  establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.  

QUINTO:  ABSOLVER a la  demandada de todas las demás pretensiones deprecadas en su  contra.  

3. Dicha decisión  que fue revocada el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Segunda Dual  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por las  partes, absolviendo a la demanda de las pretensiones del aquí  accionante.  

4. Contra la  anterior providencia, JAIME  ISAAC PÉREZ DÍAZ  a través de su abogado interpuso  recurso de casación y el 6 de marzo de 2019,  la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 1,  resolvió no casar la misma.  

5. Agotado  el anterior trámite, el actor por medio de su abogado promueve  demanda de tutela al considerar que las autoridades accionadas  incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales.  

Lo anterior como  quiera que, en las decisiones objeto de reproche, se efectuó  una indebida valoración probatoria, lo que derivó en la  conclusión errónea de que los supuestos fácticos  alegados en la demanda no eran conclusivos de la responsabilidad de  la empresa demandada en el no pago de los derechos adquiridos por el  demandante, esto es, en la ausencia de cancelación de la  compensación del salario de acuerdo con la política de  nivelación salarial que se aplicó a todos los  trabajadores de ECOPETROL  S.A.  

Además,  indicó que en la actuación censurada la sociedad  demandada no demostró las excepciones de fondo que pospuso,  esto es, inexistencia de la obligación, falta de causa para  pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción, las  cuales, las autoridades ahora accionadas encontraron debidamente  acreditadas, lo cual, sin lugar a duda constituye un defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, el cual debe ser corregido  por medio de este mecanismo de amparo constitucional.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias  cuestionas, para que en su lugar, se le ordene a la  Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., pagar al  accionante el ingreso monetario fijado en virtud de la política  de compensación salarial, incluyendo el estímulo al  ahorro y la modificación del I.B.L., para el reconocimiento  pensional y demás prestaciones sociales, reembolsándosele  retroactivamente lo dejado de percibir desde el 10 de enero de 2006.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Fue así  como, el apoderado general de ECOPETROL S.A., solicitó su  desvinculación de presente trámite de tutela, en  consideración a que no existe nexo de casualidad entre el  mecanismo de amparo deprecado y las actuaciones que se tildan como  desconocedoras de los derechos del accionante.  

Por otra parte,  el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja puso  de presente que, ha realizado la totalidad de actuaciones tendientes  a garantizar el debido proceso del actor.  

De igual modo, la  Sala de Casación Laboral peticionó declarar  improcedente el amparo deprecado, ya que en la decisión  cuestionada no incurrió en ninguna vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el apoderado de JAIME  ISAAC PÉREZ DÍAZ  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por JAIME  ISAAC PÉREZ DÍAZ,  se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia emitida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 1, que no casó  el fallo proferido por la Sala Segunda Dual de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de diciembre de  2013, que revocó la dictada el 6 de mayo anterior por el  Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de la misma ciudad, que había declarado que «entre  JAIME ISAAC  PÉREZ DÍAZ Y ECOPETROL S.A.  existió una relación contractual de carácter  laboral del 11 de marzo de 1988, por termino fijo de un año,  sustituido posteriormente por el contrato a término indefinido  del 15 de mayo de 1989, hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en  que obtuvo el estatus de pensionado y, por ende, condenó a  dicha empresa a pagar  un reajuste salarial a favor del prenombrado por valor de DOS  MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE  PESOS ($2.658.239) mensuales desde el 10 de julio al 29 de septiembre  de 2008, debidamente indexados y, a partir del 30 de septiembre de  2008 en adelante, a cancelarle el reajuste pensional teniendo en  cuenta la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS  (sic) TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 6.135.239) como último salario  mensual básico devengado para calcular el IBL de su mesada  pensional».  

Ello, por cuanto a  juicio del apoderado del accionante, en dichas  decisiones se  efectuó una indebida valoración probatoria, lo que  derivó en la conclusión errónea de que los  supuestos fácticos alegados en la demanda no eran conclusivos  de la responsabilidad de la empresa demandada en el no pago de los  derechos adquiridos por el demandante, esto es, en la ausencia de  cancelación de la compensación del salario de acuerdo  con la política de nivelación salarial que se aplicó  a todos los trabajadores de ECOPETROL  S.A.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5. En este caso,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las  providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud  del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron  emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedecen a la aplicación  de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se  ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental  del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un  perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, según el  libelista, adolece de una debida valoración probatoria pues no  se demostraron las  excepciones de fondo que pospuso la sociedad demandada, esto es,  inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir,  buena fe, cobro de lo no debido y prescripción, las cuales,  las autoridades ahora accionadas encontraron debidamente acreditadas,  situación que sin lugar a duda constituye un defecto fáctico  por indebida valoración probatoria.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral al respecto consideró:  

[…]  En el desarrollo  de su argumentación, el recurrente utiliza indistintamente  raciocinios jurídicos, como cuando afirma la «errónea  interpretación del artículo 143 del CST» y se  vale de señalar que dicha norma en su versión original,  no permitía analizar las razones o motivos alegados por la  demandada para justificar el trato desigual en materia salarial, en  este caso por existir diferencias de régimen salarial y de  cesantías diferente con el sujeto materia de comparación  y a renglón seguido afirmar que el ad quem «No apreció  el documento obrante a folios 156 a 160»; falencias técnicas  que no puede superar la Sala y le impiden el estudio de la acusación.  

Otro de los argumentos vertidos  por el impugnante para acreditar este primer cargo, fue que en su  decir el juez plural omitió pronunciarse sobre el recurso de  alzada impetrado por la parte actora y con ello, hubiera apreciado la  fecha desde la cual el demandante ejerció el cargo de líder  de proyecto. Nuevamente la Corte debe relievar el carácter  extraordinario que justifica la existencia del recurso de casación,  en especial en cuanto que no constituye una tercera instancia que  habilite a las partes reabrir el juicio del proceso, por cuanto ya se  agotaron las dos instancias previstas como principio fundamental, lo  que de contera impide a la Sala no solo volver a pronunciarse sobre  cuál de los contendientes tiene la razón en la causa  judicial la materia de estudio y, menos emitir pronunciamiento sobre  cuestiones de orden procesal, que pudiendo resolverse oportunamente  en las etapas previstas para la  instrucción del proceso, a  través de las figuras procesales respectivas contenidas en el  código adjetivo, no fueron invocadas debidamente.  

En efecto, lo expresado por la  censura respecto a haberse olvidado por la segunda instancia  pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el  actor, es una cuestión que debió corregirse en esa  instancia a través de la figura de la sentencia complementaria  prevista en el artículo 311 del CPC, hoy del 287 del CGP, por  cuanto «se omitió resolver […] sobre cualquier  otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento» y sin embrago la parte interesada guardo  silenció y por ello, no se incurrió en la violación  pregonada por el recurrente. […]  

En relación con la  segunda acusación dirigida por la vía directa, referida  a la interpretación errónea del artículo 143 del  CST, se memora que, para la censura, la errada intelección  estuvo en que el ad quem se detuvo a analizar el motivo que esgrimió  la demandada para justificar el trato desigual en materia salarial y  que consistió en que el actor pertenecía al régimen  anterior de cesantías y era pensionado por la empresa,  mientras que la señora Velásquez Restrepo estaba  sometida al régimen anual de la Ley 50 de 1990, con quien se  efectuó la comparación, lo que no está permitido  en la versión original del artículo mencionado, que era  el que se debió aplicar y que constituyó la causal para  no acceder a la nivelación pretendida. Con el fin de resolver  el reparo jurídico efectuado, la Corte considera necesario  memorar lo que enseñó en la sentencia CSJ SL, 28 jun.  2017, rad. 44184, así. […]  

En consideración a lo  anterior, tanto antes como ahora, esto es, en vigencia del original  artículo 143 del CST como de la modificación  introducida por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, es  permitido que quien va a juzgar la desigualdad o trato desigual,  constate las causas, si se alegaron, que aparentemente justificarían  ese trato y por lo tanto, verificar si existen «motivos  razonables y legítimos, o relevantes», para ello. En el  Sub lite, fue el juez de segunda instancia quien se detuvo en el  análisis de los argumentos de los que se valió la  empresa demandada para justificar el trato desigual en materia  salarial del actor; encontrando, a juicio de esta Sala, con acierto,  que al gozar el actor de un régimen salarial y prestacional  distinto al de la señora Eliana María Velásquez  Restrepo, que no es materia de debate, con quien efectuó su  comparación para demandar la supuesta desigualdad salarial,  que existía una justificación «objetiva y  razonable» (f.° 443 del cuaderno principal). Sobre la  posible diferencia salarial originada en los trabajadores con  diferente régimen de cesantías, que no lleva a la  vulneración del derecho a la igualdad salarial, la Sala memora  que en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32249, se dijo: […]  

Puestas así las cosas,  es criterio razonable y objetivo, que un empleador pague a dos  trabajadores que ejecutan en principio una misma labor, salarios  distintos, atendiendo el régimen de cesantías por el  que se encuentre cobijado; máxime que la modalidad de salario  de uno y otro era distinta en la medida que el actor tenía una  remuneración fija y la persona con quien se compara, devengaba  un salario integral que lógicamente era mayor por incluir un  factor prestacional, a lo que se suma que Ecopetrol en la  contestación al libelo de la demanda también puso de  presente que:  

CUARTA:  Para lograr el parámetro de equidad, se establecieron grupos  poblacionales para la estandarización en la aplicación  de los sistemas de compensación al interior de la empresa,  dentro de ellos se encuentran:  

Grupo  1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN  jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.  

Grupo  2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON  posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de  Julio de 2010.  

Grupo  3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN  jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010.  

Grupo  4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON  posibilidad de pensionarse con la Empresa.  

QUINTO:  El extrabajador JAIME  ISAAC PEREZ  (sic) DIAZ  (sic),  fue clasificado en el Grupo 4, por contar con el Régimen de  Retroactividad de Cesantías y con la posibilidad de  pensionarse a cargo de la Empresa, tal como se dio a partir de 30 de  septiembre de 2008, así de acuerdo con su clasificación,  y para alcanzar la ubicación en el -20% de la mediana del  Sector Petrolero, se procedió a dar aplicación a la  política de compensación de manera proporcional y  equitativa, conforme al marco constitucional y legal.  

SEXTO:  Las disimiles condiciones legales existentes en el interior de mi  representada, obedece en la diferenciación objetiva creada por  la Ley 50 de 1990, tratándose de la retroactividad de  cesantías, y en la Ley 797 de 2003, y en el Acto Legislativo  No. 01 de 2005, frente al personal a quien la empresa en su momento  reconocerá y pagará la pensión, por tal motivo,  la nueva política de compensación, que persigue el  incremento efectivo anual equitativo para los trabajadores de la  empresa.  

Así las cosas, existían  varios factores objetivos que justifican la diferencia salarial entre  el demandante y la trabajadora que se compara.  

7. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 1) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y  jurisprudencia de la misma Corporación que consideró  aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por el apoderado del actor, lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el abogado del demandante sobre el  tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de  juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del apoderado del aquí  demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable.  

8. Insiste la  Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que no se  realizó un debido debate probatorio, cuando ello no ha  ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones  subjetivas respecto de la relación laboral que tuvo con la  Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A..  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

9. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

10. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por JAIME  ISAAC PÉREZ DÍAZ a  través de su apoderado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de JAIME  ISAAC PÉREZ DÍAZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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