STP5759-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5759-2019  

Radicación  N°. 104238  

Acta  109  

Bogotá  D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAZMINE  ZARELY MEDINA ROA  contra el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculadas la  DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE  SANTANDER,  la UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA,  la RED  COLOMBIANA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR,  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ  y a todos los participantes de la Convocatoria No. 4 “Empleados  de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de  Cúcuta”  (Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017) para el cargo de  “Oficial  Mayor o Sustanciador de Juzgados del Circuito”.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JAZMINE  ZARELY MEDINA ROA indicó que se inscribió para el cargo  de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en la  Convocatoria N°. 41  de “Empleados  de tribunales, juzgados y centros de servicios”  de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca.  

Mediante  Resolución CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 fue rechazada  por no acreditar los requisitos mínimos establecidos, pese,  dijo, a que aportó la certificación expedida por  Metrovivienda Cúcuta como experiencia relacionada. Y los  títulos de idoneidad y aptitud laboral, por lo que considera  que cumplió con las exigencias para ejercer el cargo ofertado,  además, allegó los diplomas de bachiller y abogada.  

Señaló  que contra tal determinación presentó recurso con el  fin de que fuera admitida, pero a la fecha no se ha resuelto.  

Agregó, que  mediante Resolución CSJNS19-0001 del 11 de enero de 2019 por  medio de la cual se modificó el acto administrativo  CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 a efectos de incluir aspirantes  no figuró su nombre, sin que se justificara la razón.  

Por  lo anterior, pide se protejan sus derechos al debido proceso,  igualdad, acceso a concursos de méritos y en consecuencia se  ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander su  inclusión en la lista de admitidos para el concurso de méritos  destinado a la conformación de lista de elegibles para la  provisión de cargos en los tribunales, juzgados y centros de  servicios de los distritos de Cúcuta.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 23 de abril del presente año, se avocó  conocimiento de la acción de tutela, luego de que a través  de la providencia ATL50-2019, Rad. 83879 del 20 de marzo de 2019 se  declarara la nulidad de todo lo actuado, dejando con validez las  pruebas obrantes en el expediente.  

En la misma fecha,  se negó la medida provisional solicitada por la accionante,  por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio  inminente.  

2.  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander señaló que mediante los Acuerdos CSJNS17 N°.  395, 396, 411 y 418 del 4, 6, 19 y 23 de octubre de 2017,  respectivamente, se convocó y reglamentó el concurso de  méritos para la provisión de los cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los  distritos judiciales Cúcuta, Pamplona y Arauca y  Administrativos de Norte de Santander y Arauca.  

Agregó  que la accionante se inscribió para el cargo de oficial mayor  o sustanciador juzgado de circuito nominado, para el cual los  requisitos son «terminación  y aprobación de todas las materias que conforman el pensum  académico en derecho y tener un (1) año de experiencia  relacionada o haber aprobado tres (3) años en estudios  superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia  relacionada».  

Explicó  que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura remitió el listado de los  aspirantes admitidos y rechazados, por lo que se publicó en el  portal de la Rama Judicial la Resolución CSJNS18-037 de  octubre 23 de 2018 y en la página 13 del listado identificado  como «Rechazado  por el numeral No. 2 (No  acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de  aspiración)»  aparece MEDINA ROA.  

Indicó  que en la misma Resolución se dispuso que dentro de los 3 días  siguientes a la notificación del Acuerdo los aspirantes que  fueran rechazados podían pedir la verificación de la  documentación a través de escrito que debía ser  remitido al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Norte de  Santander —correo electrónico  convocatoriansa@cendoj.ramajudicial.gov.co—,  y que fuera de ese término toda solicitud es extemporánea  y se entendía negativa su respuesta.  

Afirmó  que de acuerdo a las instrucciones de la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura los  listados de los que solicitaron verificación de los documentos  se remitió al correo electrónico  reclamaciones@edured.edu.co.  

Refirió que  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá suscribió contrato con la Red Colombina de  Instituciones de Educación Superior para adelantar la revisión  y verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos  de los aspirantes que realizaron la inscripción para los  cargos de empleados.  

Después,  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura remitió a la Seccional el listado de  los nuevos admitidos a la Convocatoria N°. 4 y se publicó  con Resolución CSJNS19-001 de enero 11 de 2019, y en el no  figuraba JAZMINE ZARELY MEDINA ROA, pero si estaba en el cuadro de no  admitidos con la observación «El  aspirante no presenta certificación de experiencia con los  requisitos indicados ya que no se especifican las funciones del cargo  para establecer la relación».  

Por lo anterior,  solicitó la desvinculación de la entidad al no haber  vulnerado derecho fundamental alguno.  

3.  La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que la competencia de la entidad se limita a la coordinación  de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los  concursos.  

Agregó  que de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución  Política corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a  los Consejos Seccionales, según sea el caso, la atribución  de administrar la carrera judicial. Asimismo, los artículos  101 y 174 de la Ley 270 de 1996 disponen que la función de  administrar la carrera judicial corresponde al Consejo Seccional del  distrito a que corresponda, con sujeción del Consejo Superior.  

Ahora  frente a las manifestaciones de la accionante, aclaró que sí  se encuentra enlistada en la Resolución CSJNS19-001 de enero  11 de 2019 mediante la cual “se  modifica la Resolución CSJNS18-037 de octubre 23 de 2018, para  efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base  en las solicitudes por ellos presentadas” como  no admitida y el motivo fue que “no  presenta las certificaciones de experiencia con los requisitos  indicados ya que no se especifican las funciones del cargo para  establecer la relación”.  

Precisó que  la Dirección Ejecutiva de Adminsitración Judicial  suscribió contrato con la Red Colombiana de Instituciones de  Educación Superior —EDURED— para adelantar el  proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos  mínimos a los aspirantes de la Convocatoria.  

Por lo anterior,  solicitó su desvinculación.  

4.   La Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta sostuvo que la  accionante solicitó la protección de sus derechos ya  que al parecer cumple con los requisitos para ser admitida dentro del  concurso en el que se inscribió para el cargo de oficial mayor  o sustanciador de juzgado del circuito, sin tener claro que existe  una diferencia entre la experiencia relacionada, y la experiencia  laboral, en el sentido de que la primera “es  la que se adquiere en el ejercicio de empleos que tengan funciones  similares a las del cargo a proveer o en una determinada área  de trabajo o área de la profesión, ocupación,  arte u oficio”  y la segunda es la obtenida en el “el  ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio”.  

De otro lado,  agregó que las funciones de la entidad son ajenas a lo que se  debate, por lo tanto, solicitó su desvinculación.  

5.  El Representante legal de la Red Colombiana de Instituciones de  Educación Superior –EDURED- expresó que la  accionante no acreditó el requisito mínimo de  experiencia exigido para avanzar a la siguiente etapa del concurso.  

Señaló  que efectivamente JAZMINE ZARELY MEDINA ROA se postuló para el  cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito para el  cual se exige «terminación  y aprobación de todas las materias que conforman el pensum  académico en derecho y tener  un (1) año de experiencia relacionada  o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en  derecho y tener  cuatro (4) años de experiencia relacionada».  

Agregó  que de los documentos adjuntados por la accionante para acreditar los  requisitos mínimos en el momento de su inscripción se  evidenció que no cumple con el ítem de experiencia  relacionada. En cuanto a la certificación de “Metrovivienda”  se anotó “Certificación  de trabajo como secretaria ejecutiva, no determina las funciones  específicas, tampoco los datos de la persona que diligencia el  documento2”  y respecto de la constancia laboral “IMSALUD”  se dijo “Certificación  laboral en IMSALUD no especifica las funciones, tan solo describe su  labor contratista independiente (promotor)3”.  

Advirtió  que los documentos aportados por MEDINA ROA fueron revisados y  analizados, pero no se cumplió con la forma de presentar los  certificados laborales, pues no describen las funciones relacionadas  con el cargo aspirado, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta  para validar el requisito de experiencia relacionada.  

Por lo anterior,  solicitó se denieguen las pretensiones de quien acciona.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JAZMINE  ZARELY MEDINA ROA, que se dirige, entre otras autoridades, contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

3.  En  el marco de la Convocatoria N°. 4 de empleados de tribunales,  juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial, JAZMINE ZARELY  MEDINA ROA se postuló al cargo de oficial mayor o sustanciador  de juzgado de circuito, que fue convocado por el Consejo Seccional de  la Judicatura de Norte de Santander a través de Acuerdo  CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017.  

El  artículo 2° del referido acto administrativo menciona en  detalle los requisitos – generales y específicos –  que deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a alguno de los  empleos allí ofertados. En numeral 2.2. bajo el código  261818 se encuentran los requisitos mínimos para el cargo al  cual se postuló la accionante y se consignó  “Terminación  y aprobación de todas las materias que conforman el pensum  académico en derecho y tener un (1) año de experiencia  relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios  superiores en derecho y tener (4) años de experiencia  relacionada”  

Según  el  numeral 3.3., todos los aspirantes debían diligenciar la  información correspondiente y digitalizar los documentos  necesarios para acreditar el cumplimiento de requisitos.  

En  cuando a la presentación de los documentos se dispuso en los  ítems 3.5.1. que “los  certificados para acreditar la experiencia relacionada o profesional  en entidades públicas o privadas, deben  indicar de manera expresa y exacta:  i) cargos desempeñados, ii) funciones  (salvo  que la ley las establezca), iii) fechas de ingreso y de retiro del  cargo (día, mes y año) …” (resalto de la  Sala)  y en el 3.5.2. “Los  certificados de servicios prestados en empresas privadas deben  ser expedidos por el jefe de personal o el representante legal de la  misma.  En las entidades públicas los certificados deberán ser  expedidos por el jefe de personal, quien haga sus veces y/o su  respectivo nominador”.  

Además,  al momento de inscribirse, los aspirantes aceptaron los términos  y condiciones del proceso de selección y también, que  en caso de no cumplirlos o no demostrar las condiciones para ser  admitidos al proceso, serían excluidos.  

Pues  bien, en el caso concreto, pese a que MEDINA ROA al momento de  realizar su inscripción aportó las certificaciones  laborales expedidas por METROVIVIENDA Cúcuta e IMSALUD E.S.E.,  en ellas no se especificó de manera expresa  ni exacta  las funciones, incumpliendo así los requisitos exigidos para  acreditar la experiencia relacionada contenidos en el numeral 3.5.1.  del Acuerdo CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017.  

Adicionalmente,  es necesario recordar que el numeral 2.2. del Acuerdo CSJNS17-396 fue  claro en disponer que “los  aspirantes deberán acreditar y cumplir con … requisitos  mínimos”,  de ahí que era JAZMINE ZARELY MEDINA ROA quien debió  presentar los documentos cumpliendo los requisitos exigidos para  acreditar las condiciones mínimas para participar en el  concurso y no lo hizo.  

Ha  de añadirse, que de acuerdo con la máxima nemo  auditur propriam turpitudinem allegans5,  es  desatinado que pretenda a través de la acción de tutela  corregir su propio yerro de no aportar al momento de la inscripción  los documentos en debida forma, que acreditaran el cumplimiento de  los requisitos mínimos para el cargo de “oficial  mayor o sustanciador de juzgado de circuito”.  

De  otro lado, no se acredita una situación de perjuicio  irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige  demostrar la existencia de «…  una situación de indefensión o extrema debilidad,  derivada de tales actos, que justifique la intervención  extraordinaria del juez de tutela»6,  que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón  que motivó que la demandante presentara la solicitud de amparo  fue su no admisión como aspirante del concurso, más no  algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos  fundamentales.  

De otra parte,  tampoco se observa que las demandadas hayan lesionado el derecho de  petición de la demandante.  

En  efecto, a través de la Resolución CSJNS19-001 del 11 de  enero de 2019 “Por   medio de la cual se modifica la CSJNS18-037 del 23 de octubre de  2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos  con base en las solicitudes por ellos presentadas”  publicada en la página web de la Rama Judicial se dio a  conocer  “El  aspirante no presenta la certificación de experiencia con los  requisitos indicados ya que no se especifican las funciones del cargo  para establecer la relación7”.  

Así  las cosas, JAZMINE ZARELY MEDINA ROA, si así lo desea, debe  acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para  exponer allí su reclamo, donde tiene además la  posibilidad de solicitar, con la presentación de la demanda,  «las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia» (artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo), dado  el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio  de protección de los derechos fundamentales en punto de su  rechazo del concurso de méritos.  

Bajo las  consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo          CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017.  

2          Ver          folio 152 vto. de la carpeta.  

3          Ver          folio 153 de la actuación.  

4          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

5          Sobre          este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».  

6          CC T-976/10.  

7          Ver          folio 116 de la actuación.  

      

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