STP5760-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5760-2019  

Radicación  n.°  104119  

(Aprobado  Acta n.° 103)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Eugenio  David Arredondo Díaz en  contra de la Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a  la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados  los Juzgados 1º y 8º Civiles del Circuito de Medellín,  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Recuperadora  y Cobranzas R&C S.A., Banco Intercontinental S.A., Productora y  Comercializadora de Alimentos S.A., y a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso radicado n.º  05001310300120000051701  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1  La Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., promovió acción  de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado Primero Civil del circuito de esa urbe,  la cual fue concedida por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación mediante providencia del 17 de mayo de 20181,  mediante la que se ordenó:  

[…]  CONCEDER  la tutela solicitada por la ciudad Recuperadora y Cobranzas RYC S.A.  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, concretamente frente al magistrado José  Omar Bohórquez Vidueñas, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Intercontinental S.A.,  hoy la aquí gestora, respecto de la empresa P.C.A.  

En  consecuencia, se le ordena al citado funcionario que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del momento en el cual  tenga en su poder el respectivo proceso, deje sin efecto el proveído  dictado el 30 de noviembre de 2017 dentro del mismo, y provea de  nuevo, atendiendo a lo expresado en el acápite considerativo  de esta providencia. .  

1.2  A través de apoderada judicial, el peticionario  la  impugnó y el 25 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación  Laboral la confirmó en su integridad2.  

1.3  El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión  y mediante auto del 28 de septiembre siguiente fue excluido, decisión  que fue notificada el 12 de octubre posterior.  

1.4  Inconforme con lo anterior, Eugenio  David Arredondo Díaz acudió  nuevamente al amparo constitucional, solicitando que se decrete la  nulidad de lo actuado por el por las Salas de Casación Civil y  Laboral, ya que en su consideración las decisiones  cuestionadas son arbitrarias y desconocen la naturaleza de la tutela,  pues se dejó sin efectos una providencia judicial sin tener en  cuenta los presupuestos que han sido desarrollados para la  procedencia de la acción.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  Recuperadora y Cobranzas S.A.  

El  apoderado judicial argumentó que la demanda es improcedente,  ya que cuestiona una determinación de la misma naturaleza, lo  que contraviene el ordenamiento legal y seguridad jurídica.  

2.2.  Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  

El  titular se abstuvo de realizar alguna consideración de fondo,  indicando únicamente que los antecedentes se podrían  estudiar en los elementos que fueron aportados al trámite  constitucional.  

2.3.  Juzgado 8º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  

El  Juez, tras realizar un recuento de lo pretendido por el actor, indicó  que está sujeto «a  lo resuelto por esa Sala dentro de la acción de tutela en  mención».  

2.4  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  liquidación  

El  Liquidador solicitó desvincular a la sociedad en la medida que  la obligación a cargo de Variante Inversiones S.A. fue objeto  de venta a la empresa Recuperadora y Cobranzas S.A., quien es el  actual titular del crédito, por lo que no tiene relación  alguna con el objeto de la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa  y acceso a la administración de justicia del demandante,  dentro de la acción de tutela identificada con el número  1100102030002018011500.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

2.1.  Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional3.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2  Descendiendo al caso en concreto, se observa que  Eugenio  David Arredondo Díaz se  encuentra inconforme con el fallo de tutela del 17 de mayo de 20184,  proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación  el cual fue confirmado en su integridad el 25 de julio posterior por  la Sala de Casación Laboral5,  en el que se ordenó:  

[…]  CONCEDER  la tutela solicitada por la ciudad Recuperadora y Cobranzas RYC S.A.  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, concretamente frente al magistrado José  Omar Bohórquez Vidueñas, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Intercontinental S.A.,  hoy la aquí gestora, respecto de la empresa P.C.A.  

En  consecuencia, se le ordena al citado funcionario que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del momento en el cual  tenga en su poder el respectivo proceso, deje sin efecto el proveído  dictado el 30 de noviembre de 2017 dentro del mismo, y provea de  nuevo, atendiendo a lo expresado en el acápite considerativo  de esta providencia.  

2.3  Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con  los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia  referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los  medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de  tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas  en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de  la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir  en  la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones6.  No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Así  las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en  sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de  selección para revisión y fue excluido, pues se trata  de un asunto que fue definido por el máximo órgano de  jurisdicción constitucional.  

Una  posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia  T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y  por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las  sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no  hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

De  otro lado, tampoco acreditó Eugenio  David Arredondo Díaz que  la decisión controvertida fue producto de actos engañosos  y/o ilegales, como  para admitir la procedencia de la acción de tutela en el  asunto que se estudia por tratarse de una actuación  fraudulenta.  

Lo  que resulta evidente es que en esencia el actor considera  insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la  valoración probatoria y jurídica que efectuó,  pero de manera alguna cumplió la carga argumentativa como para  admitir que la decisión censurada es contraria al ordenamiento  jurídico.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Eugenio  David Arredondo Díaz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 81 al 88 – cuaderno original.  

2          Cfr          Folios 97 al 102 – ibídem.  

3          Supra          II, 4.3.5.  

4          Cfr.          Folios 81 al 88  – cuaderno n.º 1.  

5          Cfr.          Folios 97 al 102 – Ibídem.  

6          Consultada          la página web          de          la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría          General se puede observar que la primera acción fue radicada          con el n.º T-6978900 y excluida de revisión por la Sala          de Selección de esa Corporación mediante auto del 28          de octubre de 2018, razón por la cual el expediente se          remitió al despacho de origen.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *