STP5757-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP5757-2019  

Radicación  N°. 104176  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado de RAFAEL  EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE,  frente  al fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y  el JUZGADO  4° LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso laboral  47001310504201600340.  

ANTECEDENTES  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral:  

Rafael Emilio  Suarez Bustamante, mediante apoderado, instauró la presente  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y  seguridad social, presuntamente conculcados por los despachos  accionados.  

En síntesis,  de lo afirmado por el promotor de la acción y de las pruebas  allegadas, se infiere que a su compañera permanente  Marcelina  Granados Sánchez, por Resolución n.° 0004812 de 9  de febrero de 1995, el hoy extinto Instituto de  Seguros Sociales,  reconoció la pensión de vejez en cuantía de un  salario mínimo legal vigente, que liquidó sobre 659  semanas, y un salario promedio de $62.590.15, quien falleció  el 12 de noviembre de 2010.  

Que mediante  Resolución n°. 00008461 del 22 de julio de 2011, el ISS le  concedió la sustitución pensional al hoy accionante, en  su calidad de compañero supérstite de la pensionada,  a  partir del 15 de noviembre de 2010, y en cuantía de $515.000.  

Que el 25 de  enero de 2012, solicitó al ISS «la indexación de  la primera mesada de la pensión de vejez», y el 18 de  octubre de 2016, con reclamación radicada con n° 2016-  12270080, solicitó, entre otras peticiones, «Calcular el  valor real de la primera mesada de la pensión de vejez del  actor en julio de 1992, porque la señora Marcelina Granados  Sánchez solicitó la pensión de vejez el 11 de  julio de 1994»  y «Realizar el pago del retroactivo  pensional de todas la mesadas de la pensión de vejez desde que  cumplieron todos los requisitos de ley y solicitó del derecho  pensional de vejez hasta la fecha de pago de la obligación  insoluta».  

Que el 16  de  diciembre de 2016, promovió proceso ordinario laboral contra  Colpensiones, solicitando en los numerales tercero y cuarto del  libelo de la demanda, ordenar a la entidad  «calcular el valor  real de la primera mesada de la pensión de vejez  en julio de  1992, porque se solicitó el derecho el 11 de julio de 1994»   y “conceder el pago del retroactivo de todas la mesadas  de la  pensión de vejez desde que cumplió del derecho hasta la  fecha de pago», asunto que por  reparto le correspondió  al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, quien por   auto del 27 de julio de 2017, declaró probadas la excepción  de cosa juzgada, propuesta por la entidad demandada, al concluir que  «la pretensión que se plantea en esta oportunidad por el  señor Rafael Emilio Suarez Bustamante, ya fue debatida en un  procero anterior, es más del audio de la sentencia de dicho  proceso que fue remitido a esta agencia en calidad de préstamo,  se colige que el sustento de lo pretendido proviene del derecho   pensional que no se pudo reconocer previamente al demandante, el cual  terminó con sentencia del que quedó debidamente  ejecutoriada y de la que surtió el grado de apelación  en fecha 13 de diciembre de 2012, confirmado la decisión del   a quo, así como el recurso de casación el 9 de  septiembre de 2015 que resolvió no casar la sentencia».  

Que al apelar   la anterior decisión, el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, por proveído del 4 de diciembre de  2018, decidió:  

Modificar el  auto de fecha 27 de julio de 2017, proferida por el juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Santa Marta. Así:  

Declarar  probada la excepción de cosa juzgada respecto a las  pretensiones 3 y 4 de la demanda.  

Adujo, que la  anterior determinación no fue unánime, pues el  magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, salvó su voto,  manifestando frente a los presupuestos de la cosa juzgada, que   «haciendo una comparación de tales aspectos entre el  proceso de ayer y el proceso de hoy, pone en evidencia que si bien  existe identidad de partes Rafael Emilio Suarez Bastamente contra  Colpensiones , no existe identidad de objeto y de causa; pues  está  claro que lo pretendido en el proceso anterior fue la indexación  de la primera mesada pensional de vejez de la señora Marcelina  Granados; en el actual lo pretendido es la actualización de la  mesada pensión de vejez, de la señora Marcelina  Granados y por ende la pensión de sobrevivientes del actor»,  […] «además, de que en el actual proceso expuso  como fundamento fáctico, que la causante cotizó en toda  su vida laboral 1.165.29 semanas, lo cual es un hecho nuevo que no  fue alegado no discutido en el proceso anterior, y que estructuraría  una nueva causa petendi, lo que conlleva que no de la cosa juzgada en  la presente Litis».  

Manifestó,  que es una persona, de la tercera edad, pues cuenta con 88 años  de vida, y que padece «sobrepeso, hipertensión arterial,  Epoc, diabetes tipo ii, disartria y paresia mimbro  superior e  inferior izquierdos, dolor lumbar, disuria polaquiuria,, y infección  urinaria», por lo que solicitó que se ordene a los  accionados, dejar sin efectos los proveídos atacados, y en su  lugar, se declare que no existe cosa juzgada, y en consecuencia se  acceda a las pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La primera  instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que la  decisión cuestionada por vía constitucional no se  vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario se advierte que  es razonable.  

Agregó  el A  quo  que la discusión planteada por el accionante gira en torno a  determinar si “operó  o no la cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida en proceso  anterior”,  por lo que al verificar lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal  de Santa Marta el 4 de diciembre de 2018 respecto de modificar el  auto proferido el 27 de julio de 2017 por el Juzgado 4 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y declarar probada la excepción de  cosa juzgada respecto de las pretensiones 3 y 4 de la demanda y no  probada frente a las demás, encontró que la decisión  se fundó en lo adoctrinado por esa Corporación, puesto  que se cumplieron los requisitos para que se  predique la existencia de ese fenómeno: identidad de partes,  objeto   y  causa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el  apoderado de RAFAEL EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE, quien es  enfático en afirmar que no se dan los presupuestos para que  opere el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las  pretensiones 31  y 42  de la demanda laboral, pues no existe identidad de objeto ni de causa  dado que en el anterior proceso solicitó la indexación  y en este la actualización de la mesada de la pensión  de vejez de Marcelina Granados (pensión de sobreviviente del  actor).  

Además  se expuso que la causante cotizó 1.265,29 semanas lo cual es  un hecho nuevo, que no fue alegado ni discutido en el otro proceso y  con lo que se estructura una nueva causa  petendi.  

Por  lo expuesto, pidió la revocatoria del fallo impugnado  y se conceda el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19913,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, RAFAEL EMILIO  SUÁREZ BUSTAMANTE, a través de apoderado, cuestiona por  vía de tutela las decisiones emitidas el 27 de julio de 2017 y  4 de diciembre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 4° Laboral  del  Circuito de Santa Marta decidió declarar probada la  excepción de cosa juzgada y por su parte la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, modificó lo resuelto y  declaró únicamente probada la excepción respecto  de las pretensiones 3 y 4 de la demanda laboral que presentó  contra Colpensiones.  

En  el presente asunto,  acorde  con lo señalado por la primera instancia, no  se evidencia en la decisión del 4 de diciembre de 2018 emitida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 27 de julio de 2017, encontró  que de acuerdo con los documentos aportados al proceso SUÁREZ  BUSTAMANTE demandó al ISS, con anterioridad, para que:  

«…  se ordenara indexar la primera mesada de la pensión de vejez  otorgada en vida a la señora Marcelina Granados Sánchez  y sustituida a su compañero permanente Rafael Emilio Suárez  Bustamante se ordenara el reajuste de todas las mesadas de pensión  de vejez desde que cumplió los requisitos hasta la fecha de  pago de su obligación, indexación, intereses  moratorios, costas y agencias en derechos»  

Por  lo que el Tribunal accionado al revisar las pretensiones de la nueva  demanda y los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar  la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, concluyó  que:  

«…lo  referente a indexar la primera mesada de pensión de vejez y en  virtud de este el reajuste de todas las mesadas de la pensión  de vejez desde que cumplió los requisitos de ley ya fue objeto  de estudio en el proceso anterior, lo referente a reliquidar la  primera mesada de la pensión de sobrevivientes con una tasa  del 84% y 1.165,29 no se estudió en el proceso anterior, por  consiguiente se declarara la excepción de cosa juzgada de las  pretensiones 3 y 4 y no probadas con respecto a las demás  pretensiones.4»  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual, negó el amparo invocado por RAFAEL EMILIO  SUÁREZ BUSTAMANTE.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Calcular          el valor real de la primera mesada de pensión de vejez del          actor en julio de 1992, porque la señora Marcelina Granados          Sánchez solicitó la pensión de vejez el 11 de          julio de 1994.  

2          Realizar          el pago del retroactivo pensional del reajuste de todas las mesadas          de pensión de vejez desde que cumplieron los requisitos de          ley y se solicitó el derecho a al pensión de vejez          hasta la fecha de pago de la obligación insoluta.  

3          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

4          Audio          Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (registro 10:12          minutos)  

      

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