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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP2537-2019
Radicación N° 50.210
(Aprobado Acta Nº 155)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA, contra la sentencia del 8 de febrero 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. HECHOS
Entre los años 2010 y 2011, la menor A.Y.CH.P.1 fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA, compañero permanente de Gloria Chaparro, tía de aquélla.
El primer episodio ocurrió el 29 de noviembre de 2010 cuando el señor LIMAS HERRERA, valiéndose de que la niña fue puesta bajo el cuidado de su compañera en su casa de habitación -ubicada en la carrera 1ª bis A Este # 163-48 de Bogotá-, le dijo a la menor que se acostara al lado de él, momento en que le metió la mano por debajo de la ropa interior y le tocó la vagina. Después, le cogió la mano y se la metió entre sus pantaloncillos, obligándola a tocarle el pene.
El segundo evento tuvo lugar ocho meses después, también en la casa de Gloria Chaparro. La niña se aprestaba a hacer sus tareas, momento en el que PABLO LIMAS HERRERA la sentó en sus piernas y aprovechó para tocarle la vagina. Luego, le dijo que no le fuera a contar a su mamá, porque la regañaría.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en los referidos hechos, el 22 de julio de 2013, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA, como posible autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211-2 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 inc. 1º ídem). Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento alguna, pues el fiscal se abstuvo de solicitarlo.
Presentado el respectivo escrito ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 23 de julio de 2014 la Fiscalía acusó a PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA como probable autor de la mencionada conducta punible.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la sentencia el 30 de agosto de 2016. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito arriba referido, condenó al acusado a las penas de 160 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Habiendo interpuesto el defensor público el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, a través de la sentencia ya referida.
Dentro del término legal, el nuevo defensor -de confianza- interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.
En sustento de tal pretensión, alega, la sentencia de segunda instancia fue dictada con violación del debido proceso -derivada de ausencia de defensa técnica-. A su modo de ver, el inicial defensor cometió “errores inexcusables” que se tradujeron en una “violación a las reglas de recepción y aducción” de materiales probatorios, los cuales habrían permitido respaldar una defensa basada en la imposibilidad de ocurrencia de los hechos denunciados, dada la ausencia del procesado en la ciudad de Bogotá para la época de los hechos.
Tras criticar la que -según su lectura- fue la teoría del caso planteada por su predecesor, la cual censura por basarse en supuestos lesivos de los derechos fundamentales de la víctima y haber solicitado la práctica de pruebas “ilegales”, así como por pretender cuestionar la veracidad de lo ocurrido sin la debida diligencia procesal en el ámbito probatorio, sostiene que el defensor público que le antecedió cometió un “error protuberante”, cifrado en no descubrir oportunamente a la Fiscalía certificados laborales emitidos por la empresa para la que trabajaba el acusado ni constancias médicas. Esto, arguye, impidió que dichas pruebas documentales hubieran sido incorporadas en el juicio oral. Además, destaca, la apreciación de la información contenida en tales medios de conocimiento habría conducido a poner en duda la ocurrencia de los primeros tocamientos, activando el principio in dubio pro reo.
Desde esa perspectiva, señala, se habría “derruido la credibilidad” del testimonio de la víctima, ya que la “interpretación” que se dio a la aceptación del procesado de haberla sentado en las piernas fue dada en ausencia de un elemento probatorio que, en su sentir, generaba dudas, pues para noviembre de 2008 PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA se encontraba en Agua Azul (Casanare).
En ese contexto, sostiene, tal circunstancia espacio-temporal “ineludible” no pudo ser “respaldada” por el procesado, debido a la imposibilidad de incorporar los documentos en el juicio. Entonces, se pregunta, “si PABLO LIMAS no estaba en Bogotá para noviembre de 2008, ¿cómo pudo entonces ser cierto que sí la tocó, no sólo esa primera vez sino la segunda registrada en autos?, ¿no es acaso un indicativo de una posibilidad frustrada de duda? y ¿si resultaba imposible la primera, acaso la segunda no se cubre con un manto de duda?”. A estos cuestionamientos responde afirmando que la falta de las plurimencionadas pruebas impidió al juzgador advertir que “se hacía menos probable la ocurrencia del injusto acusado y menos cercana la consolidación de la certeza…pues cuando se miente una vez, la segunda también, al menos como análisis totalizante de la prueba testimonial”.
En su criterio, a pesar de lo sólido que pueda parecer el testimonio de la víctima, las omisiones probatorias atribuibles al inicial defensor permitieron que dicha prueba fuera valorada como “inquebrantable”, por cuanto se perdió la oportunidad de indagar sobre la real presencia del procesado para el día de los hechos, durante noviembre de 2008.
De manera similar, puntualiza, su predecesor desatendió nuevamente las obligaciones impuestas por el art. 344-2 del C.P.P. al incumplir con el deber de descubrir el carnet que acreditaba como donadora de sangre a Gloria Chaparro -tía de la niña y compañera del acusado-. Ello, subraya, comportó igualmente la imposibilidad de incorporar esa prueba documental.
Por otra parte, cuestiona que su colega también incurrió en un error “enorme y protuberante” al pretender la práctica del testimonio de un investigador de la Defensoría del Pueblo, prueba que, afirma, fue negada por el juez de conocimiento debido a que la actividad investigativa desplegada careció de autorización por parte del juez de control de garantías, lo cual era necesario por involucrar a una víctima menor de edad.
Por último, enfatiza, la inactividad probatoria de la defensa no pudo ser una estrategia, dado el carácter “indispensable” de las aludidas pruebas que, por errores del profesional del derecho que le antecedió, no pudieron ingresar al torrente probatorio, impidiendo poner en duda la hipótesis delictiva. De ahí que, concluye, se imposibilitó controvertir la “absoluta credibilidad” de la menor al haberse quedado en “statu quo” el tema de las fechas en que habrían ocurrido los hechos y la ausencia de mentira.
Por ello, afirma, se frustró la defensa material y se condenó al procesado, como quiera que no se aplicó un ejercicio defensivo de refutación con pruebas, que en el aspecto “temporo-espacial” debió acreditar “la imposibilidad de permanencia del acusado en el lugar de los hechos para la fecha primera del 29 de noviembre de 2011 y ocho meses después en el segundo evento”.
Inclusive, en su criterio, el defensor no tuvo clara ninguna estrategia para respaldar su omisión probatoria ni su “silencio absoluto”, a la vez que denotó ignorancia de aspectos básicos del procedimiento penal al impugnar el fallo de primera instancia con argumentos “absurdos y carentes de todo sentido”, como la inexistencia de un querellante legítimo en el presente caso y la exigencia de congruencia entre “la denuncia” y la sentencia. Tales aspectos, según su entender, hacen más sólido el reclamo de nulidad por ausencia de defensa técnica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
En razón del carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. Y esa, como se verá, es la suerte que ha de correr la demanda bajo examen, en la medida en que la censura no acredita la trascendencia de los supuestos yerros, lo que torna los reproches carentes de aptitud sustancial.
4.2.1 Según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental2.
La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal -pues ello se agota en la acreditación-; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.
En el presente asunto, aun admitiendo que el indebido descubrimiento comportó la imposibilidad de incorporación de pruebas en el juicio, así como que la falta de autorización del juez de control de garantías para la actividad investigativa de la defensa impidió que la declaración del investigador fuera decretada como prueba, la censura está huérfana de trascendencia. Ello, como quiera que el libelista no demuestra de qué manera habría de variar el sentido -condenatorio- de la decisión si dichos medios de conocimiento pudieran ser incorporados.
El juicio de trascendencia, resalta la Corte, no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al sub exámine, significa que el libelo debe señalar, en concreto, de qué manera la incorporación de las pruebas que se echan de menos por el demandante alteran la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal.
Mas tal exigencia no es cumplida por la censura, pues la sustentación del cargo por nulidad -derivada de ausencia de defensa técnica- simplemente reniega de las omisiones que impidieron la práctica de las pruebas, pero no analiza pormenorizadamente por qué, al ser apreciadas aquéllas, el sentido de fallo habría tenido que ser absolutorio.
Y mal podría hacerlo, ya que, como enseguida se pondrá de manifiesto, a la luz de la estructura probatoria construida en las instancias, la incorporación de dichos medios de conocimiento no altera las conclusiones probatorias a las que arribaron los falladores.
En primer lugar, por cuanto las fechas a las que hace alusión el libelista, contenidas en los documentos a que hace mención, no se relacionan con la época en que, según la hipótesis delictiva validada en las sentencias, ocurrieron los hechos, sino a una época diversa. Mientras que la acusación estriba en actos sexuales ocurridos entre noviembre de 2010 y julio de 2011, cuando la niña tenía 9 años de edad3, las certificaciones echadas de menos por el demandante, según lo expuesto por éste, permitirían afirmar que el acusado no estuvo en Bogotá durante noviembre de 2008. De suerte que, por su manifiesta inatinencia, la inclusión de dicho dato para nada afectaría las conclusiones probatorias fijadas en las instancias.
Bajo esa óptica, la incorporación de un carnet de donación de sangre a nombre de Gloria Chaparro, expedido el 29 de noviembre de 2008, también se torna impertinente para esclarecer la veracidad de hechos ocurridos en noviembre de 2011, que la víctima recuerda porque su madre efectuó una donación, pero de otro tipo: a la Teletón.
En segundo término, el censor pasa por alto que la presencia del procesado en la casa de su compañera el 29 de noviembre de 2011 y ocho meses después, cuando se presentaron los episodios sexuales, no sólo son enunciados fácticos que se declararon probados con el testimonio de la menor víctima, sino que otras pruebas corroboran que el señor LIMAS HERRERA, pese a laborar en Agua Azul (Casanare), no estuvo ininterrumpidamente en ese lugar, sino que venía periódicamente a Bogotá.
Aun admitiendo hipotéticamente que las certificaciones y documentos que no pudieron ser incorporados hicieran alusión a los años 2010 y 2011, dichas pruebas resultan insuficientes para demostrar que el procesado no estuvo en Bogotá. Tal premisa fáctica se trata de una negación indefinida que no requiere prueba, mas tal supuesto fue desvirtuado con los testimonios del acusado y de la compañera de éste, quienes clarificaron que aquél sí estuvo en Bogotá. De ahí que la apreciación de pruebas documentales indicativas de que PABLO ANTONIO LIMAS trabajó en Casanare en nada afectaría la valoración probatoria, pues está claro que no todo el tiempo permaneció allá.
Sobre el particular, el juez a quo expuso:
Pero ello no es suficiente para desvanecer las afirmaciones de la menor, principalmente, cuando el encartado después de renunciar al derecho a guardar silencio, en un evidente nerviosismo, no soportó sus afirmaciones de cara a su ausencia para la fecha de los hechos.
De otra parte, reafirmó que en alguna oportunidad le ayudó a la menor a realizar la tarea del “Calculín”, actividad para la cual la sentó en las piernas; que, a pesar de su trabajo, sí permanecía durante algún tiempo en la residencia: “trabajaba 20 días y descansaba dos”, lo que aprovechaba para venir a la casa: “se regresaba al tercer día” y que durante el tiempo de incapacidad permaneció en la casa, donde igualmente se estaba ejecutando una obra.
Por su parte, en relación con la presencia del procesado en la casa de su compañera permanente y tía de la víctima, para los días en que ocurrieron los hechos materia de investigación, se lee en la sentencia de segunda instancia:
Gloria Chaparro también indicó que su esposo se dedica a hacer perforaciones para pozos y se la pasaba viajando por todo lado: con una de las empresas duraba un mes, cuarenta días, dos meses, depende del proyecto, y que otra también lo mandaba, pero poquito. Que para 2011 el procesado tuvo enyesado el pie dos meses y la incapacidad fue por 3 meses, como ella trabajaba, trajo a su mamá para que estuviera pendiente del procesado, ella iba a la casa, cocinaba el almuerzo y se iba, pues vivía con DORA.
[…]
El dicho de Gloria Chaparro no desvirtuó lo narrado por la víctima, pues reconoció que la niña iba a veces a pedirles ayuda con las tareas o a que le prestaran el computador, y el hecho de que el procesado, por razones laborales, viajara mucho o que un tiempo estuvo enyesado acompañado de su suegra, no torna imposible los dos hechos específicos narrados por la niña, máxime que ésta indicó que uno de esos tocamientos ocurrió cuando su tía estaba en la casa cocinando.
Gloria Chaparro también reconoció que cuando el procesado llegaba, le daban 3 días y se los pasaba en la casa, que, si bien dijo que sus hijos siempre estaban ahí, cuando la niña fue el día que temió por la lluvia, el procesado estaba sólo, situación que aprovechó para ejercer los tocamientos.
En la misma dirección, para el ad quem, el acusado reconoció que, cuando tenía trabajos fuera de la ciudad, contaba con días de descanso en los que permanecía en su casa:
El procesado informó que tuvo un accidente de trabajo con una máquina trabajando para EPSON en julio de 2011, se fracturó una pierna y estuvo dos meses enyesado y un mes más de incapacidad en terapia, tiempo en el cual estuvo en la casa. Que Gloria Chaparro casi no fue a la casa cuando él estuvo incapacitado, sólo una vez que estaban almorzando con la suegra y que la víctima llegó, iba para el comedor y traía un libro de matemáticas, el “Calculín”, para que le ayudara a hacer la tarea.
Que la ayuda que le brindó a la niña no duró más de 3 minutos, que fue algo muy fácil, la niña no se demoró porque iba para el comedor a almorzar y allá le ayudaban a hacer ejercicios de escolaridad. De este evento precisó que el día que él ayudó a la víctima con el “Calculín” la sentó en sus piernas, él estaba enyesado, explicó que alzó a la niña, como se alza un niño normalmente, por debajo de los brazos, la sentó en su pierna izquierda de lado, le explicó, él tenía el pie derecho estirado, la niña tenía ambos pies hacia adentro, dijo que la tarea de la niña era fácil: un cuadro de colocar el valor y sumar.
También informó que el 29 de noviembre de 2008 él estaba trabajando en Aguazul y su esposa fue con su cuñada a la Cruz Roja, evento que es fácil de recordar porque estaba con su trabajo y al contestar el teléfono casi se va al pozo, porque su esposa lo llamó cuando estaban trabajando, y casi se le cae el teléfono, eso es algo que uno recuerda fácil.
[…]
El dicho del procesado tampoco desvirtúa los hechos por los que fue acusado, pues reconoció que cuando tenía proyectos fuera de la ciudad contaba con días de descanso en los que permanecía en su casa y si bien explicó que la vez que le ayudó a la víctima con la tarea se encontraba enyesado y en compañía de su suegra, esta afirmación no fue soportada con ninguna otra prueba, pudiendo haber presentado la defensa en juicio a la suegra del procesado para que confirmara su dicho, pero no lo hizo ni acreditó imposibilidad de hacerlo.
Bajo tales argumentos, salta a la vista que la apreciación de las pruebas que, para el demandante, dejaron de incorporarse por negligencia del defensor público, en nada conducirían a desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o a lograr un pronunciamiento más favorable al procesado, lo cual torna intrascendente el reclamo por nulidad.
Y esa misma suerte ha de predicarse de los cuestionamientos a la ausencia de solicitud de control previo a la actividad investigativa de la defensa, pues, en concreto, el demandante no indica en manera alguna qué información hallada por el investigador habría de trastocar la estructura probatoria del fallo condenatorio.
En conclusión, la solicitud de nulidad no cumple con el deber de acreditar la trascendencia de los reputados yerros en la defensa técnica. Ello es razón para inadmitir el libelo, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan la declaratoria de nulidades es concurrente, no alternativo.
No sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
Tal acotación se hace porque si, como se vio, las omisiones denunciadas por el censor son intrascendentes, irrelevante se torna la -en criterio del demandante- supuesta ignorancia del defensor público en cuestiones procesales penales, así como la falta de solidez de algunos argumentos expuestos por aquél en la apelación del fallo de primer grado.
Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, pues
recogiendo la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).
Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.
4.3 Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, Sala no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nacida el 7 de noviembre de 2001.
2 En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370.
3 Cfr. fls. 7 y 11 sent. 1ª inst. y fls. 11 y 14 sent. 2ª inst.
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