STP5745-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5745-2019  

Radicación  N.° 104326  

Acta  109  

Bogotá  D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO  ANTONIO MADRIAGA GONZÁLEZ contra  el fallo proferido el 21 de marzo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales  del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 5ª  SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA,  ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Informa  JAIRO ANTONIO MADRIAGA GONZÁLEZ que se adelantó en su  contra un proceso penal en el que fue condenado a la pena de 15 años  de prisión luego de ser declarado responsable de la comisión  de los delitos de homicidio  agravado y  porte  ilegal de armas de fuego.  

Acude  a la vía de tutela porque considera que la Fiscalía  lesionó sus derechos fundamentales en aquél trámite,  al vincularlo en calidad de persona  ausente sin  satisfacer debidamente las condiciones para ubicarlo y además,  porque en ninguna fase del proceso se agotaron los trámites  necesarios para notificarle las distintas actuaciones.  

Pide,  en esas condiciones, la tutela de sus garantías y que, por  consiguiente, se anule dicha actuación a partir del auto que  lo declaró contumaz.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Advirtió  el Tribunal a  quo  que la demanda no satisfizo la condición de subsidiariedad,  por  lo que la tutela resultaba improcedente, en tanto MADRIAGA GONZÁLEZ  no formuló ningún recurso contra la sentencia  condenatoria.  

Dijo  además, que aún si se analizara de fondo el reclamo que  motivó la formulación del libelo de amparo, no podía  predicarse alguna lesión de los derechos del libelista dentro  del proceso penal que se adelantó en su contra, porque la  Fiscalía agotó las vías necesarias para ubicarlo  y enterarlo debidamente del trámite, pero no lo logró.  

En  ese sentido, de la inspección judicial que el a  quo hizo  al expediente, constató que emitió órdenes a  Policía Judicial para ubicarlo y halló la dirección  de su vivienda, donde siempre fue atendido por la esposa del  condenado, pero luego varió su domicilio a uno que el ente  fiscal no logró establecer.  

Fue  tras aquellas labores que, pasado poco menos de un año, lo  declaró persona ausente y le designó un apoderado de  oficio que ejercitó en debida forma los derechos de defensa y  contradicción que le asistían al demandante.  

Por  esas razones y como para el Tribunal la no comparecencia del ahora  accionante se debió a su voluntad, descartó alguna  lesión de sus derechos, ante lo cual negó el amparo  constitucional invocado.      

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien manifiesta que no se le puede  endilgar la incuria del defensor de oficio al no proponer ningún  recurso contra el fallo condenatorio y además porque, insiste,  la Fiscalía fue negligente al no llevar a cabo las labores  necesarias para ubicarlo y convocarlo al proceso penal.  

Por  ello reitera la petición de anular el trámite penal que  se adelantó en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  En punto de la declaración de ausencia de JAIRO ANTONIO  MADRIAGA GONZÁLEZ dentro del proceso penal que se adelantó  en su contra no se avizora alguna irregularidad que habilite la  intervención del juez de tutela.  

En  efecto, aun cuando es cierto que puede satisfacerse el presupuesto  general de la subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela con sustento en el motivo que propone el  actor –  esto es, el desconocimiento del proceso penal –,  el a  quo  analizó el fondo de su reclamo.  

En  ese sentido, dentro del proceso se estableció con claridad, de  las labores investigativas que adelantó la Fiscalía, su  plena individualización como responsable del hecho punible.  

Por  esa razón, el ente acusador ordenó trasladarlo desde su  domicilio en varias oportunidades, sin éxito, porque en la  vivienda donde residía, su esposa informaba que «se  hallaba fuera de la ciudad… y dice no saber cuándo  regresa a esta ciudad.  En varias ocasiones se ha visitado dicha  residencia con resultados negativos».  

También  se advirtió de la revisión de las diligencias, que  MADRIAGA GONZÁLEZ acudía esporádicamente a esa  vivienda y «cuando  llega permanece dentro de la casa sentado en una silla de la Sala,  con la reja cerrada y atento a cualquier movimiento extraño».   Además, luego de tales pesquisas el ahora demandante varió  su residencia a una dirección «que  no se ha logrado establecer».  

Por  ello fue que la Fiscalía, en proveído del 26 de mayo de  2004, lo declaró persona ausente y le designó apoderado  de oficio para las restantes actuaciones.  

Emitido  el calificatorio, se le notificó personalmente al defensor de  oficio, quien además intervino en la audiencia pública  y presentó alegatos buscando la absolución de su  prohijado, a pesar de las limitantes que el derecho de defensa genera  en casos como el que concita la atención de la Sala.  

En  esas condiciones, no es posible predicar alguna vulneración de  los derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite  penal que se siguió en su contra.  Tampoco la ausencia de  defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la  gestión que le fue encomendada.  

Distinto  es, que ahora el accionante alegue que tales situaciones, derivan en  la nulidad del proceso penal.  No obstante, ha de señalarse  que la incuria del accionante, al desentenderse del proceso a pesar  de que sus familiares fueron enterados del mismo, no puede ir en su  propio beneficio, máxime que, como se dijo en precedencia, el  defensor de oficio que le fue designado ejercitó la labor  encomendada, en la medida de sus posibilidades.  

Por  consiguiente, la decisión que se impone no puede ser distinta  a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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