STP5746-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5746-2019  

Radicación  N° 104216  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  LUIS RANGEL NÚÑEZ  contra el fallo proferido el 27 de febrero del presente año,  por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  18° PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  Al trámite fue vinculado el JUZGADO  39 PENAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del  proceso penal N°110016000717201400011.  

ANTECEDENTES  

Afirmó  el accionante que en su contra se adelanta proceso penal ante el  JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  BOGOTÁ, en el cual se programó continuación de  audiencia preparatoria para el 15 y 18 de enero de hogaño.  

Señaló  que su defensor de confianza fue intervenido quirúrgicamente  en múltiples ocasiones, debido a que sufrió un  aparatoso accidente, por lo que le fue prescrita incapacidad médica  hasta el 25 de febrero del año en curso.  

Destacó  que, no obstante lo anterior, ante la «irreflexión»  de la directora del proceso en suspender la programación de  las diligencias con motivo de la convalecencia de su apoderado, este  tuvo que trasladarse el 15 de enero a las instalaciones del juzgado,  lo que repercutió negativamente en su estado de salud.  

Además,  indicó que la juzgadora no solo estableció que daría  continuidad a la referida audiencia el 12, 14, 18 y 21 de febrero,  sino que también ordenó la designación de  defensor público, desconociendo de esta manera la aludida  incapacidad médica y su derecho a nombrar un abogado de  confianza.  

Pidió,  en consecuencia, se protegieran sus derechos fundamentales del debido  proceso y defensa, de manera que se ordenara la suspensión de  las diligencias hasta que su apoderado contractual pudiera  comparecer.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo denegó  el amparo invocado tras considerar que la decisión judicial  consistente en ordenar la designación de defensor público,  pese a la concurrencia de abogado de confianza, se ajustaba a los  artículos 228 constitucional y 139 de la Ley 599 de 2000, de  cara a las dilaciones que se han presentado por parte de los  defensores de los seis procesados para la realización de la  audiencia preparatoria, la cual se ha intentado culminar desde el 2  de febrero de 2018.  

Reconoció  que, si bien el derecho fundamental a la defensa técnica no  puede ser desconocido ante el principio de celeridad que rige la  administración de justicia; el juez como director del proceso  debe hacer uso de sus poderes tanto coercitivos como sancionatorios  para lograr el correcto adelantamiento de las actuaciones, incluyendo  la posibilidad de «designar  abogados de oficio a las partes».  

Además,  concluyó que no se vislumbraba afectación alguna de los  derechos fundamentales del acusado, en la medida que la accionada,  según informe que rindiera en la presente acción,  explicó que la programación de audiencia en los días  que el defensor contaba con incapacidad médica obedeció  a un error del despacho al no advertir en el expediente la respectiva  justificación. De modo que corrigió tal equivocación  dejando sin efecto dichas fechas y programando la sesión para  el 28 de febrero subsiguiente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurre la anterior decisión, considerando que las  inasistencias de su apoderado de ninguna manera constituyen actos  dilatorios o temerarios, sino que responden a una causa justificada.  

Así  mismo, cuestiona si el principio de celeridad debe prevalecer sobre  los artículos 21 de la Ley 24 de 1992 y 303-4 de la Ley 906 de  2004, en lo que atañe a la finalidad de la Defensoría  Pública, como institución establecida para asistir a  las personas que se encuentren en «imposibilidad  económica y social del proveer por sí mismas a la  defensa de sus derechos»  y al derecho del investigado de designar abogado de confianza.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  pretende que, por medio de la impugnación, se declare que las  inasistencias a las sesiones de audiencia preparatoria por parte de  su apoderado de confianza obedecieron a una justa causa y no a actos  dilatorios. Así mismo que, esta sede dirima la controversia  consistente en si el principio de celeridad puede o no prevalecer  sobre el derecho del procesado a elegir una defensa técnica de  confianza, en atención «a  los artículos  21 de la Ley 24 de 1992 y 303-4 de la Ley 906 de 2004».  

Bajo  tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional  desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en  el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que deben  zanjarse al interior del proceso penal, pues es allí donde  dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir la  inaplicación de los preceptos normativos que considera  transgredidos.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr.  CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781  y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).  

De  suerte que, el juez constitucional intervendría indebidamente  frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde  al juez penal, ya que el proceso penal se instituye en el  ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al  debido proceso, para que quien es incriminado ejerza su derecho de  defensa y contradicción frente a un juez autónomo,  imparcial e independiente. Bien advierte el accionante que el proceso  se encuentra en curso y por ende, podrá allí plantear  las críticas aludidas en sede constitucional.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Por  último, se observa la configuración del fenómeno  de carencia actual de objeto por hecho superado, habida consideración  que i)  el actor constitucional pretendía mediante la acción de  tutela lograr la suspensión de las sesiones de audiencia  preparatoria programadas para el 12, 14, 15, 18 y 21 de febrero del  año en curso, fechas que evidentemente ya expiraron; ii)  la juez dejó sin efectos la referida programación y  convocó a las partes el 28 de febrero siguiente, luego de  superada la incapacidad médica del defensor de confianza; y,  iii)  las afectaciones al derecho de defensa que eventualmente se puedan  generar en el decurso del proceso penal podrán ser discutidas  mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  tal fin.  

Por  ende, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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