STP5732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5732-2019  

Radicación  104233  

(Aprobado  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., siete  (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS  GERMÁN OSORNO CALERO  en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por el  Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculadas la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e  intervinientes del proceso penal rad. 11001-60-00-000-2011-00651-00  seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  extrae de la actuación, LUIS GERMÁN OSORNO CALERO  se encuentra privado de la libertad desde el 22 de septiembre de  2015,  con ocasión de una medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión   que fue impuesta  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta  comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en  documento privado.  

El 5 de mayo de  2016, la Fiscalía presentó ante el Juez de Conocimiento  un preacuerdo celebrado con el accionante, de ahí que, el 21  de julio del mismo año fue emitida sentencia de primera  instancia, la cual fue apelada por la defensa técnica.  

El  16 de diciembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, declaró prescrita la acción penal en  relación con el delito de falsedad en documento privado y  modificó la sentencia en el sentido de imponer al actor 85  meses de prisión como coautor responsable del delito de fraude  procesal, le impuso las correspondientes sanciones no privativas de  la libertad y le negó la prisión domiciliaria.  

Inconforme  con la anterior decisión el accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación en el mes de marzo de 2017.  

LUIS GERMÁN  OSORNO CALERO indicó en la demanda de tutela que el 28  de enero de 2019 fue notificado de la decisión por medio de la  cual el Juzgado 54 Penal de Circuito de Bogotá con funciones  de conocimiento le negó la  libertad por vencimiento de términos, según lo afirma,  de manera irregular, ya que tanto el juzgado accionado como el  Tribunal Superior de Bogotá no tuvieron en cuenta el tiempo  que ha estado a disposición de la Corte Suprema de Justicia  con ocasión del recurso extraordinario de casación que  interpuso contra la sentencia de segundo grado.  

Sostuvo que las  dos instancias omitieron dar aplicación a los arts. 7º de  la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, en  lo que respecta a la presunción de inocencia frente al  tratamiento de una persona mientras no quede en firme la decisión  judicial sobre su responsabilidad penal.  

Adujo que los  demandados se “limitaron  a basar sus decisiones en jurisprudencia a su vez fundamentada en  normas de inferior jerarquía, tal es el caso de la sentencia  49734 de 24 de julio de 2017 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la cual se fundamenta en los arts. 188  y 355 de la ley 600/2000, ley que es improcedente en este caso, pues  éste se rige por la Ley 906 /2004”.  En el mismo sentido, afirmó, dieron aplicación a la  sentencia de radicado 24110 del 6 de abril de 2006.  

En consecuencia,  solicitó a través de la vía constitucional el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  8  de abril de 2019 el Tribunal Superior de Florencia remitió a  esta Corporación la acción constitucional. El 29  siguiente,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, aportó copia de la  decisión por medio de la cual confirmó el auto  proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, en el que se le negó la  libertad por vencimiento de términos.  

Los demás  sujetos e intervinientes, durante el término de traslado  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

Valga precisar,  que si bien en los fundamentos de la demanda de tutela el actor hace  hizo alusión a que se encuentra en curso la demanda  extraordinaria de casación contra la sentencia condenatoria de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, también es que, lo cuestionado por LUIS  GERMÁN OSORNO CALERO son las decisiones de primera y segunda  instancia que le negaron la libertad por vencimiento de términos.  

Aunado a lo  anterior, es de tener en cuenta que la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, profirió el auto AP1610-2019, 30  Abr. 2019, mediante el cual resolvió inadmitir el recurso  extraordinario de casación interpuesto por el actor en el  proceso penal seguido en su contra.  

En  el presente caso, la  acción de tutela resulta improcedente puesto que las críticas  que LUIS  GERMÁN OSORNO CALERO  pone  de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las  instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades  competentes.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en las decisiones de primera y segunda  instancia, por medio de las cuales se le negó al actor la  libertad por vencimiento de términos no  se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están  debidamente fundamentados en los elementos obrantes en el expediente  y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del  juez constitucional.  

Revisada la  decisión de segunda instancia del 19 de febrero de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió  que, en efecto, conforme lo dispone el art. 250 de la Constitución  Política, los jueces en sus providencias están  sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los  principios generales del derecho y la doctrina constituyen criterios  auxiliares.  

Así mismo,  refirió que la Corte Constitucional sostuvo que el imperio de  la ley debe entenderse no solo en sentido formal sino también  en su interpretación y asimismo le reconoció la fuerza  vinculante a la jurisprudencia, entre otras, de la Corte Suprema de  Justicia pues «le  daba mayor coherencia al sistema jurídico, garantizaba el  derecho a la igualdad e implicaba una mayor seguridad jurídica»  (C.C. C-284-2015).  

Acto seguido,  destacó que la jurisprudencia  cuestionada por el accionante  reveló que la naturaleza de la medida cautelar de la detención  preventiva queda vigente hasta que se profiere la sentencia de  primera instancia, en caso que el asunto sea tramitado bajo la Ley  600 de 2000 o hasta la lectura de fallo en aquellos regidos bajo la  Ley 906 de 2004, destacando que el mecanismo sigue sirviendo al  proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia, sino  al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad, sin que  ello atente contra la presunción de inocencia la cual se  mantiene vigente hasta que la sentencia cobre ejecutoria, aclarando  que cuando existe una decisión judicial relacionada con la  responsabilidad penal de quien es sentenciado en primera instancia,  las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato. (CSJ  AP4711-2017, 24 Jul. 2017, Rad. 49734).  

Recalcó que  la jurisprudencia traída a colación por el Juzgado para  negarle la libertad al actor, explica que una vez emitido el fallo de  primera instancia, pierde vigencia la medida de aseguramiento y el  detenido empieza a purgar la pena, por lo que halló atinada la  decisión de primer grado, ya que la medida de seguramente  impuesta el 22 de septiembre de 2015 a LUIS GERMÁN OSORNO  CALERO perdió vigencia el 21 de julio de 2016, fecha en la que  el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá funciones de  conocimiento emitió la sentencia que lo condenó a 121  meses de prisión.  

Por lo anterior,  el Tribunal estableció que no se ha desconocido al accionante  el principio de presunción de inocencia, máxime cuando  al sentenciado se le trasladó la carga de rebatir las razones  de la condena, lo que en efecto realizó al impugnar la  sentencia e interponer el recurso extraordinario de casación.  

Agregó que  tampoco se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso y su  relación con el plazo razonable, en lo que respecta al trámite  del recurso extraordinario de casación, puesto que no  evidenció más allá de afirmaciones y cálculos  efectuados por el procesado, el tiempo que la demanda ha estado en  trámite para afirmar la configuración de una mora  judicial. (CSJ AP4711-2017, 24 Jul. 2017, Rad. 49734).  

En ese orden de  ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las  piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de  criterios.  

Mírese que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó  un análisis detallado de la decisión recurrida, sobre  los fundamentos legales y jurisprudenciales con los que fue  soportada, para concluir que la medida de aseguramiento que en  principio fue impuesta al actor tuvo efectos hasta el 21 de julio de  2016, fecha a partir de la cual inició a descontar la pena de  prisión que le fue impuesta en la sentencia de primer grado,  razón por la cual no había lugar a la libertad en los  términos en que fue solicitada.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque la actora no las comparte o tienen una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela presentada por  LUIS  GERMÁN OSORNO CALERO,  contra  el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  Distrito Judicial.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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