STP5728-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5728-2019  

Radicación  104007  

(Aprobado  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  MARIO ANTONIO SERNA OROZCO, contra el fallo de tutela proferido el 24  de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –  Meta.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 53 Penal del Circuito de  Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías -Meta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que MARIO  ANTONIO SERNA OROZCO se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Mediana Seguridad de Acacías – Meta, descontando  la pena de 64 meses de prisión impuesta el 1º de marzo de  2016 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, tras ser declarado penalmente  responsable como autor del delito de tráfico fabricación  o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 21 de noviembre  de 2015.  

Informó  el peticionario quien se encuentra en fase de mediana  seguridad al  interior del centro de reclusión, que solicitó al  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías Meta, su libertad condicional al haber cumplido 37  meses de prisión y redimido 9 meses y 21 días.  

Destacó  que se le negó el referido beneficio sin valorar su proceso de  resocialización, la conducta y el concepto favorable emitido  por el centro de reclusión, aunado a que es una persona de la  tercera edad, dejando de lado lo establecido en la sentencias de la  Corte Constitucional T-640 de 2017 y C-194 de 2005.  

Por  tal motivo, solicitó al juez constitucional conceder el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le  otorgue la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías – Meta, relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  su decisión y explicó las razones en las que se  fundamentó.  

El  Tribunal negó  el amparo. Señaló que  la acción de tutela no puede ser considerada como un tercer  recurso en el trámite ordinario, máxime cuando no ha  sido resuelto el recurso de apelación que el actor interpuso  contra la decisión cuestionada.  

Luego  de surtido el trámite de notificación personal,  mediante escrito el  actor impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Precisa  la Sala que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

El  auto objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de  la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  sobre la imposibilidad de conceder a MARIO ANTONIO SERNA OROZCO la  libertad condicional.  

En  efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho  subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el  sentenciado.  

La  conclusión, luego de determinar el cumplimiento de las 3/5  partes de la pena y el buen comportamiento al interior del  establecimiento intramural conforme al informe favorable de su  conducta emitido por el estabelecimiento carcelario, el arraigo, el  juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la  valoración de la conducta desplegada por el demandante se  fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y  consecuencias jurídicas que cimentaron la sentencia, lo cual  le permitió concluir la no procedencia del subrogado  reclamado.  

Por  su parte, el Juzgado 53 Penal del Circuito confirmó la  anterior determinación. Concluyó que acertó el  juez  de ejecución de penas al  valorar la conducta punible, conforme al repaso considerativo que  efectuó el juzgado sentenciador que influyó en la  asignación de la pena de prisión, requisito que para el  caso del aquí demandante es desfavorable. Postura que soportó  en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en decisiones emitidas  por la  Corte Constitucional (C-757 de 2004 y C-194  de 2005) y por la Corte Suprema de Justicia (AP5227-2017 Rad. 44195).  

En  ese orden de ideas, los  razonamientos de las autoridades accionadas respetaron el  criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar y verificaron  que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos  para acceder a la libertad reclamada.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio negó  el amparo solicitado por MARIO  ANTONIO SERNA OROZCO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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