STP5707-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP5707-2019  

Radicación  No. 104262  

Acta  No. 109  

Bogotá,  D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OMAR  DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ,  en contra de la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral con radicado 08001310550420050028100  promovido por el  actor  contra el  Instituto de Seguros Sociales.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          OMAR          DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ          promovió proceso ordinario laboral en contra del extinto          Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el          pago de unas diferencias salariales y otras acreencias laborales          dejadas de percibir mientras desempeñó un encargo al          interior de esa entidad, por espacio de 4 años y 13 días.

ii. Que          el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 4º          Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que          a través de sentencia del 21 de julio de 2009, accedió          parcialmente a las pretensiones de la demanda.

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          revocada íntegramente por la Sala de Descongestión          Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia          del 30 de noviembre de 2010.

iv. Que          a través de sentencia del 2 de octubre de 2018, la Sala de          Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,          al desatar el recurso extraordinario de casación promovido          por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo          grado.

v. Que          en concepto de la parte demandante, la decisión del tribunal          accionado se inclinó más a defender las          argumentaciones e intereses de la entidad demandada, que en hacer          efectivos los derechos del trabajador, fundamentados en leyes y          tratados internacionales; además, sustentó su decisión          en una falacia, sin ningún tipo de soporte jurídico y          permitió que el ISS se beneficiara del trabajo no remunerado          de un empleado, que se encontraba desempeñando un encargo          como jefe, al afirmar que era un empleado público que no          tenía derecho a ser cobijado con la convención          colectiva de trabajo.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310550420050028100,  declare  que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla  violó el artículo 29 de la Constitución Política  y ordene  a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral casar la sentencia de segunda instancia y dejar en firme la  emitida por el Juzgado 4º Laboral.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 25 de abril de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las  autoridades  accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 08001310550420050028100,  hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por OMAR  DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ  se orienta a atacar, específicamente, la sentencia de segundo  grado y la proferida en sede de casación,  en tanto considera  que esos pronunciamientos configuran una vía de hecho al  desconocer unas diferencias salariales a las que afirma tiene  derecho, por estar cobijado por la convención colectiva de  trabajo del ISS,  pese a haberse desempeñado por encargo como Jefe de Compras de  Bienes y Servicios, catalogado como empleo público.  

Empero,  en el presente caso la parte actora no demostró que se  configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia  reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios  de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los  derechos fundamentales invocados.  

De  la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de  noviembre de 2010, la Sala establece que el tribunal fue claro y  coherente al iniciar su argumentación, abordando la calidad de  empleado público que ostentó el accionante mientras se  desempeñó como Jefe de Compras de Bienes y Servicios,  cargo de dirección y confianza que impedía que fuera  beneficiario de los reajustes salariales de conformidad con la  convención colectiva de trabajo, bajo la realidad probatoria  arrimada a la actuación.  

Por  su parte, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral advirtió errores técnicos en la  demanda que sustentó el único cargo propuesto en el  recurso extraordinario, algunos de los cuales impidieron su estudio  de fondo, en especial por la mixtura de vías de ataque. Así  mismo, consideró desacertado que el censor afirmara que el  tribunal efectuó una errónea estimación de 25  pruebas, pasando por el alto que esa Corporación solo tuvo en  cuenta tres documentos, de manera que no se puede valorar con error  lo que no fue objeto de análisis. Finalmente, examinó  la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales y la  clasificación de sus empleos, para concluir que, en efecto,  como sostuvo el Tribunal Superior de Barranquilla, OMAR  DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ  no podía beneficiarse de la convención colectiva de  trabajo mientras fungió como Jefe de Compras de Bienes y  Servicios, por ser un empleo público.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la interpretación de unas normas  y una  valoración probatoria que, como se demostró, nunca  llevó a cabo el tribunal accionado, y proponiendo unas  consideraciones personales del accionante que, si bien son  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las  Corporaciones judiciales accionadas obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por OMAR  DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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