STP5557-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5557-2019  

Radicación n.°  103932  

(Aprobación Acta  No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Clara  Inés Casa Romero, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 23 de enero de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y  la Sala Plena del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de su  desvinculación como Juez Primera Penal Municipal de  Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Manifestó, en síntesis, que prestó  sus servicios a la Rama Judicial durante más de treinta años,  en los cargos de citadora, escribiente, Fiscal Local encargada y  Juez; que el 1 de octubre de 2010 se posesionó como Juez  Primero Penal Municipal de Fusagasugá, en provisionalidad,  cargo que desempeñó a cabalidad hasta el 8 de noviembre  de 2018; que, en la última data mencionada, la Sala Plena del  Tribunal Superior de Cundinamarca designó a Álvaro  Andrés Páez Uribe en su cargo, porque se encontraba en  primer lugar de la lista de elegibles formulada por el Consejo  Superior de la Judicatura para proveer dicho empleo en propiedad.  

Indicó que la Sala Plena del Tribunal Superior  de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, al designar a  Páez Uribe en su cargo, «desdibujaron la transparencia e  igualdad del concurso de méritos», al tiempo que  transgredieron sus garantías superiores. Ello, en atención  a que desconocieron, primero, que existían más de diez  juzgados ocupados por personas nombradas en provisionalidad,  distintos al suyo, para designar al mencionado ciudadano y, segundo,  que ella ostentaba la calidad de prepensionada, dado que únicamente  le faltaba el requisito de la edad para acceder a su «pensión  de jubilación» y lo cumplía menos de 2 años  y 10 meses después de su retiro del servicio.  

Pidió, con apoyo en los anteriores  planteamientos, que se protegieran sus garantías superiores y  que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara:  dejar sin efecto el nombramiento y posterior posesión de  Álvaro Andrés Páez Uribe en el cargo de Juez  Primero Penal Municipal de Fusagasugá, reintegrarla a dicho  cargo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de  reintegro. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 23 de enero de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio, tanto  el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca como la Sala  Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca  actuaron en el marco de la normativa  vigente y en especial de los mandatos de la Constitución  Política, pues se adelantó concurso de méritos  con el agotamiento de todas las etapas previstas, llegando a la  conformación de una lista de elegibles, con base en la cual se  procedió a realizar el nombramiento que ordena la ley.  

Adicionalmente, la  accionante no acreditó tener la condición de  estabilidad reforzada alegada en sede de tutela, pues la calidad de  prepensionada no se predica de las personas a quienes únicamente  hace falta cumplir el requisito de edad, pues la  finalización del vínculo contractual no frustra  potencialmente, en dichos eventos, la adquisición de la  prestación vitalicia.2  

Adicionalmente, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  auto de 19 de febrero de 2019, aclaró el fallo de tutela de  primera instancia, en el sentido de indicar que el nombre de la  accionante es Clara Inés Casa Romero  y no Martha Nancy Correa Arango, como  erróneamente quedó consignado en la parte resolutiva.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de febrero de 2019, Clara  Inés Casa Romero presentó  recurso de impugnación, censurando que no se habían  estudiado los argumentos presentados en su caso, por cuanto no se  valoraron las presuntas irregularidades que advirtió se  presentaron en el nombramiento del ciudadano Álvaro Andrés  Páez Uribe como Juez Primero Penal  Municipal de Fusagasugá.  

Considera que a partir de los  soportes que entregó sí acreditó que tiene la  calidad de prepensionada y de mujer cabeza de familia, por lo cual  debió nombrársele en un cargo de igual o superior  jerarquía.  

Señala que el Juez de primera  instancia nada expresó sobre su solicitud de medida cautelar,  por lo cual era necesaria la manifestación de lo peticionado.  

Finalmente solicitó que se  practicara como prueba el testimonio de José Rafael Ospino  Díaz, quien fue desvinculado en similares condiciones. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Clara Inés Casa  Romero contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si  la solicitud de amparo formulada de la accionante es procedente y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y ordenarse su reintegro como Juez Primera Penal Municipal de  Fusagasugá o en un cargo igual al que ocupaba.  

Análisis del caso concreto.  

En primer lugar,  la Sala considera que la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo es el escenario para que la accionante debata la  procedencia de sus pretensiones, particularmente los argumentos que  esgrime sobre las presuntas irregularidades en el nombramiento del  ciudadano Álvaro Andrés Páez Uribe como  Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá,  pues dicha discusión es ajena al debate propio de una acción  constitucional.4  

Debe recordarse  que los actos administrativos, como el que dispuso el referido  nombramiento, gozan de presunción de legalidad, conforme al  artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 que prevé:  

ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD  DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen  legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán  ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad  o se levante dicha medida cautelar. (Textual).  

En este sentido, la accionante cuenta  actualmente con el medio de control señalado en el artículo  138 de esa misma normativa 2011 para censurar su legalidad:  

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL  DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo  amparado en una norma jurídica podrá pedir que se  declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o  presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá  solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá  por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del  artículo anterior. (Textual).  

En el marco de  dicho proceso la accionante puede solicitar la protección  transitoria de sus derechos mediante el decreto de las medidas  cautelares previstas en el artículo 230 del Código  ya citado:  

Artículo 230. Contenido y alcance de las  medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y  deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  

…  

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto  administrativo. (Textual).  

De manera que en el presente asunto  se descarta la procedibilidad de la acción de tutela porque no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad.  

La Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo es el escenario idóneo para revisar  la desvinculación de la accionante y la  procedencia del testimonio de José Rafael Ospino Díaz.  

En segundo lugar, la Sala también  descarta el cumplimiento de las condiciones para que el amparo  proceda para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, pues, por una parte, conforme lo indicó la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la accionante  no acreditó la calidad de prepensionada pues ya cumple con el  número de semanas para acceder a la prestación, estando  solo pendiente el requisito de la edad, y conforme a la sentencia  SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional este puede configurarse sin  que la vinculación laboral esté vigente:  

Cuando el único requisito faltante para  acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se  acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas  de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es  beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de  prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser  cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral  vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión  de vejez. (Textual).  

Por otra parte, a  partir de las pruebas aportadas por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se  constata que la accionante no informó oportunamente su  condición de mujer cabeza de familia,5  motivo por el cual no era dable para el nominador conocer tal  situación, la cual solo fue puesta en conocimiento en el marco  de la acción constitucional.  

Se trata de una  situación que la accionante tampoco acreditó en sede de  impugnación, por lo que no puede pretender alegar en su favor  su propia culpa.  

Al respecto, en la sentencia T-316 de  2013 la Corte Constitucional enfatizó sobre que la condición  de cabeza de familia debe comunicarse al empleador. Se trata de una  manifestación del principio de corresponsabilidad que le  asiste quienes solicitan que sean protegidos:  

…acorde con la jurisprudencia constitucional,  el fundamento constitucional de la protección debida a las  madres –y padres- cabeza de familia, no obsta para que se tenga  una actitud diligente y oportuna en procura de la protección  del derecho; por el contrario, por tratarse de situaciones de las que  depende el mínimo vital de sujetos de especial protección,  se espera que la persona que se considere titular de dicha garantía  despliegue acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de  su situación.  

…la omisión en comunicar dicha  información releva a la entidad de realizar actos tendentes a  efectivizar la garantía constitucional. (Textual).  

Como no hay  soportes de que la accionante lo haya cumplido, y por cuanto no es  posible afectar los derechos que le asisten al ciudadano Álvaro  Andrés Páez Uribe, lo procedente es confirmar el fallo  de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 111 a 112 vto., cuaderno 1.  

2          Folios 111 a 115, cuaderno 1.  

3          Folios 154 a 170,          cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP          STP117-2018, 16 ene 2018, Rad. 95883.  

5          Folio 107, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *