STP5554-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5554-2019  

Radicación n.°  103821  

(Aprobación  Acta No. 102        )  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por William  Guerrero Avilorio, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta el 1 de marzo de 2019, que denegó la  solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta y  el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Cúcuta,  con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su  contra.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

William Guerrero Avilorio interpone acción de  tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental a la  igualdad, el cual asegura, le fue vulnerado en el marco del proceso  penal adelantado en su contra por la comisión del punible de  concierto para delinquir.  

Para tal efecto indicó que, junto a sus  compañeros de frente subversivo se desmovilizó del  grupo armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-,  encontrándose cobijado por el Sistema de Justicia y Paz; no  obstante, advierte que a pesar de resultar condenado por el punible  de concierto para delinquir, a sus compañeros de armas les fue  eliminado el referido punible, situación por la cual considera  trasgredido el derecho fundamental invocado.  

En virtud de lo anterior, requiere que a través  del presente mecanismo excepcional, sea revisada la sentencia  condenatoria impuesta en su contra por el punible de concierto para  delinquir. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  decisión adoptada el 1 de marzo de 2019, denegó la  tutela de los derechos invocados, al considerar que el accionante  pretende que se modifique la providencia judicial emitida en su  contra desde el 17 de septiembre de 2014  dentro del proceso penal 2013-00105, y se trata de una  oportunidad fenecida, pues contra la misma no  agotó los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en  el ordenamiento jurídico.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de marzo de 2019, William  Guerrero Avilorio presentó  recurso de impugnación, criticando que en su caso debió  aplicarse la Ley 418 de 1997 y no la Ley 1424 de 2010, lo cual  hubiera traído como consecuencia el beneficio jurídico  de resolución inhibitoria.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por William Guerrero Avilorio,  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal  2013-00105, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Frente a la censura del          accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud          de amparo no cumple con el requisito de          inmediatez,          comoquiera que William Guerrero Avilorio no          acreditó que haya acudido a la acción de tutela          dentro de un plazo razonable.  

La Corte Constitucional mediante  la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se  determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera  que «En algunos  casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para  declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término  de 2 años se podría considerar razonable para ejercer  la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala  mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y  STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas  para determinar si la acción de tutela presentada cumple con  el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el presente caso, está  acreditado que el proceso penal proceso penal 2013-00105 quedó  en firme con la ejecutoria de la la sentencia  proferida en primera instancia el 17 de septiembre de 2014,6  pues el accionante no interpuso los recursos ordinarios y  extraordinarios previstos por el Legislador.  

Adicionalmente, la Sala constata que  el accionante no presentó justificación válida  alguna sobre porqué hasta ahora, cuando han transcurrido cerca  de cinco años, acude a este mecanismo excepcional.  

La Sala no puede obviar el  cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la  naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los  principios de independencia y autonomía funcional que orientan  la administración de justicia.  

            

2. Aun y cuando se hiciera de          lado el incumplimiento de este          requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.  

Es así como  a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se  evidencia que el accionante no interpuso el recurso de  apelación ni el recurso de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.7  

Sobre el particular, en sentencia  T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso. (Textual).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, en virtud del  término previsto en el artículo 183 del Código  de Procedimiento Penal,8  el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría  Pública para que le asistieran en lo relacionado con este  recurso extraordinario.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa.  

            

3. En línea con lo          anterior, no hay elementos de juicio para considerar que estas          falencias obedecieron a la ausencia material de defensa técnica,          pues cuando el accionante decidió acogerse a sentencia          anticipada, estuvo asesorado por un profesional del derecho y su          aceptación de cargos fue objeto de control por parte de la          autoridad judicial competente.  

De esta manera se  constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de  procedibilidad, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

    

1          Folio 52, cuaderno 1.  

2          Folios 52 a 62, cuaderno 1.  

3          Folios 66 y 71, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Folio 44, cuaderno 1.  

7          Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128.  

8          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante          el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la          última notificación y en un término posterior          común de treinta (30) días se presentará la          demanda que de manera precisa y concisa señale las causales          invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro          del término señalado se declara desierto el recurso,          mediante auto que admite el recurso de reposición».      

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