STP5553-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5553-2019  

Radicación n.°  103813  

(Aprobación Acta  No. 102)  

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Lía Rosa  Barros Brito contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha el 15 de febrero de 2019, mediante el  cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, y  los ciudadanos Manuel de Jesús  Freyle Brito y Yamilitza  Remedios Mendoza Brito.  

La Fiscalía  Tercera delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Riohacha, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Riohacha y  Deire López Miranda, fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

HECHOS OBJETO DE LA DEMANDA  

Inicia manifestando que el  señor MANUEL DE JESÚS FREYLE BRITO y la accionante son  socios de la sociedad denominada CARDINAL INTERNATIONAL SCHOOL CIS  SAS, el cual se encuentra debidamente registrado en Cámara de  comercio de Riohacha, apareciendo la señora LÍA ROSA  BARROS BRITO gerente y representante legal de la misma.  

Agrega que actualmente es  propietaria del 66.66% del total de las acciones de la sociedad, al  haberlas adquirido en un 33.33% al momento de la suscripción y  pagó al momento de constituirse la sociedad y un 33.33%, por  compra que hiciera a GUILLERMO PERALTA SOLANO, quien las había  suscrito y pagado en el momento de la constitución de la  sociedad.  

A raíz de ello, el  señor MANUEL DE JESÚS FREYLE BRITO la denunció  penalmente por los supuesto delitos de falsedad en documento privado  y administración desleal; investigación que viene  tramitando la Fiscalía 03 Seccional Unidad de Patrimonio  Económico de Riohacha.  

Pone de presente que a la  fecha de la presente solicitud de amparo, la accionante NO HA SIDO  IMPUTADA LEGALMENTE por los delitos anteriores—ni por ningún  otro —, razón por la cual conserva en la actualidad la  calidad de simple indiciada, sin embargo, el día 25 de  septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías Ambulante Bacrim, Riohacha, convocó  a la indiciada a una audiencia preliminar de suspensión del  poder dispositivo que solicitó el Fiscal Tercero, DR. WALTER  NARANJO SALAZAR, a iniciativa del señor MANUEL FREYLE BRITO,  la cual se celebró en dos fases cumplidas los días 6 y  8 de noviembre del año 2018.  

Luego de escuchar los  argumentos de las partes, el Juez resolvió la petición  en forma favorable al solicitante con fundamento en el artículo  85 del C.P.P., en consecuencia ordenó Suspender el poder  dispositivo de la señora LÍA ROSA BARROS BRITO sobre la  totalidad de las acciones que suscribió y pagó en el  momento de constituirse la sociedad hoy conocida como CARDINAL  INTERNATIONAL SCHOOL CIS, SAS.  

Además designa como  administradora de la parte financiera y administrativa de la sociedad  y del establecimiento educativo de propiedad de la misma, a la señora  DEIRE DEL PILAR LÓPEZ MIRANDA. Lo anterior, a iniciativa de la  parte solicitante quien para el efecto le entregó la hoja de  vida de la ciudadana mencionada.  

Aduce que, si bien el  recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, su  procedimiento no solo contrarió lo estipulado en el artículo  230 de la Constitución Política, sino también lo  dispuesto en el artículo 83 del C.P.P., puesto que la medida  adoptada afecta el 33.33% de las acciones suscritas y pagadas por la  señora LÍA ROSA BARROS BRITO al momento de constituirse  la sociedad, acciones sobre las cuales no recae tacha de ninguna  naturaleza, al contario se trata de un porcentaje de acciones  legitimas las cuales fueron adquiridas en un negocio legítimo.  

Expresa que el Juez de  Control de Garantías, incurrió en una vía de  hecho al suspender el poder dispositivo del porcentaje de acciones,  además de la designación de la señora DEIRE DEL  PILAR LÓPEZ MIRANDA como administradora de la sociedad y el  colegio, fundada en una decisión que jurídicamente no  era viable, despojando a la señora LÍA ROSA BARROS  BRITO de su derecho al trabajo, sometiéndola a un trato  indigno y deshonroso, por lo que considera que se le violaron sus  derechos fundamentales al debido proceso, presunción de  inocencia, dignidad, a la propiedad entre otros.  

Posterior a la audiencia  preliminar de la suspensión del poder dispositivo y  nombramiento de la administradora provisional la señora DEIRE  DEL PILAR LÓPEZ MIRANDA acompañada del señor  MANUEL FREYLE BRITO, denunciante y accionista minoritario, el día  10 de noviembre de 2018, tomaron por vía de hecho las  instalaciones, sin previa orden de embargo o nombramiento de  secuestre, cambiando las cerraduras de acceso al plantel, y cambiando  al personal que residía en las instalaciones, y anunciándole  a todos los empleados que eran ellos quienes estarían a cargo  de la dirección del colegio, además de prohibir el  ingreso de la señora LÍA ROSA BARROS BRITO.  

Consecutivamente los  señores MANUEL FREYLE BRITO, DEIRE DEL PILAR LÓPEZ  MIRANDA Y YAMILITZA MENDOZA BRITO, procedieron a obtener  fraudulentamente ante la Cámara de Comercio el cambio de  representación legal, bloquearon las cuentas de la sociedad en  el Banco de Colombia, asumiendo ilegalmente la representación  legal ante la DIAN, asimismo la despojaron de su cargo de rectora del  colegio, suprimiéndole el pago de sus salarios y prestaciones  sociales.  

Culmina expresando que día  9 de enero del presente año, en compañía del  contador ELÍAS DELUQUE CORREA, se acercó a las oficinas  de manera formal y conciliadora a fin de tener una conversación  directa con la administradora, en vista de que se ha negado a  atenderla por cualquier medio que ha intentado, y poder llegar a un  acuerdo sobre su reintegro laboral como DIRECTORA ACADÉMICA,  pero que han sido fallidos todos sus intentos.  

PETICIÓN  

La accionante solicita que le sean tutelados los  derechos Constitucionales fundamentales DIGNIDAD, BUEN NOMBRE,  DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA SALUD, sin concretar lo pretendido  por esta vía constitucional. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  mediante decisión adoptada el 15 de febrero de 2019 declaró  improcedente el amparo invocado al constatar que las inconformidades  planteadas por la accionante deben revisarse en el marco del  correspondiente proceso penal, además que contra los  ciudadanos accionados esta cuenta con mecanismos de defensa eficaces,  los cuales ha venido interponiendo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de febrero de 2019, Lía  Rosa Barros Brito presentó recurso de impugnación3,  el cual sustentó mediante memoriales radicados ante esta  Corporación el pasado 9 de abril.4  

Al respecto, la accionante considera  que la sentencia STP5755-2017 emitida por esta Sala dentro del  radicado 91388, es un precedente aplicable a su caso porque sus  derechos al mínimo vital y al trabajo están siendo  afectados desde que los ciudadanos Manuel  de Jesús Freyle Brito, Yamilitza Remedios Mendoza Brito y  Deire López Miranda la excluyeron  del cargo de rectora, le impidieron el acceso a su sitio de trabajo y  le suspendieron el pago de su salario.  

Reitera los  cuestionamientos presentados contra la decisión que adoptó  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de  Riohacha y pone de presente varias situaciones presuntamente  irregulares, que se han presentado en el marco de la administración  que ha dado la ciudadana Deire López  Miranda en su condición de administradora provisional  de la Sociedad Cardinal International School CIS S.A.S.  

En consecuencia,  solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en  su lugar se conceda el amparo invocado como mecanismo transitorio de  protección, encaminado a que sea reintegrada en el cargo de  representante legal de la referida sociedad y de rectora y/o  directora académica del Colegio Cardinal International  School -Am Happy, así como que se le cancelen los salarios y  demás emolumentos dejados de percibir y que se le respeten sus  derechos como accionista.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de  Riohacha contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si la solicitud de amparo  transitorio formulada por Lía Rosa Barros Brito cumple con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y acceder  a sus pretensiones.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala encuentra que debe confirmar  el fallo de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple  con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

Por una parte, en relación con  la decisión de suspender el poder dispositivo de Lía  Rosa Barros Brito sobre las acciones que posee en la Sociedad  Cardinal International School CIS S.A.S., medida decretada por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, la  accionante reconoce que está pendiente el pronunciamiento del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha en  segunda instancia, por lo que es claro que no se cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

Al respecto, debe  recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

En este caso, a  partir de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la  accionante tuvo la oportunidad procesal para solicitar la revisión  de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en la ciudad de Riohacha, por lo que será  en el marco de ese mecanismo ordinario de defensa que se defina si le  asiste razón.  

Además, si  bien para el momento de la solicitud de amparo el caso de la  accionante se encontraba en la etapa de indagación preliminar,  el parágrafo del artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley  1453 de 2011, estableció el término con el que cuenta  la Fiscalía Tercera delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Riohacha  para formular imputación u ordenar el archivo de las  diligencias. Frente a tales actuaciones la accionante puede solicitar  la supervisión de la Dirección de Fiscalías a la  cual está adscrita la autoridad encargada del ejercicio de la  acción penal, e inclusive su reasignación, tal y como  lo dispone la resolución  0-0689 de 22 de marzo de 2012 de la Fiscalía General de la  Nación.5  

Por otra parte, en  relación con las condiciones personales prestadas por la  accionante para solicitar el amparo transitorio de sus derechos al  mínimo vital y al trabajo, la Sala descarta que la decisión  STP5755-2017 emitida el 25 de abril de 2017 dentro del  radicado 91388 sea un precedente vinculante, pues no hay  correspondencia fáctica.  

Así, se destaca que en el caso  que dio lugar a la referida providencia judicial, se demostró  la ineficacia de las mecanismos ordinarios de defensa, pues la  empresa para la cual trabajaba la ciudadana allí accionante se  encontraba en proceso de liquidación, por ese motivo no era  posible acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.  

En cambio, en el  presente asunto, la ciudadana Lía Rosa Barros Brito  no demostró la ineficacia de los mecanismos ordinarios con los  que cuenta, tanto en su condición de empleada como de  accionista, ni que ya haya hecho uso de estos, por este motivo, se  descarta la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, los cuales caracterizan el perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 158 vto. a 160, cuaderno 1.  

2          Folios 158 a 177 vto., cuaderno 1.  

3          Folio 185, cuaderno 1.  

4          Cuaderno 2.  

5          Cfr. CSJ SCP          STP14366-2017, 12 sep 2017, Rad 93575.      

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