STP5499-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5499-2019  

Radicación  n° 103960  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Luis  Santiago Pardo De Lima,  contra el fallo proferido el 20 de febrero del año en curso,  por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la libertad y al  mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la  Sala  Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta y  el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de esa ciudad, trámite al  que fueron  vinculados el Distrito  Turístico, Cultural e Histórico de  la misma localidad y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral1,  de la forma como sigue:  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida  digna, al mínimo vital y móvil e «irrenunciabilidad  a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales»,  así como «a la dignidad de los trabajadores y el  reconocimiento de la libertad establecido en los convenios  internacionales de trabajo».  Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación  se resumen:  

Indicó  que nació el 18 de octubre de 1957, y que fue nombrado el 7 de  diciembre de 1988 en el cargo de inspector de obra de la Secretaría  de Obras Públicas Municipales, cargo del cual tomó  posesión en acta 252 del 9 de diciembre de 1988.  

Adujo  que entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico  de Santa Marta y el sindicato de trabajadores de esa entidad se  suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que el  «Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico  de Santa Marta, mediante Acuerdo n.º 001 del 17 de enero de 2001  otorgó facultades especiales y autorizó al Alcalde […],  en el literal “a” […], establecer las funciones de  sus dependencias, las escalas de remuneración a las diferentes  categorías de empleos del Distrito y determinar los requisitos  para el desempeño de los cargos»; que por Decreto n.º  353 del 16 de abril de 2001, «se estableció la nueva  planta de personal del Distrito» y posteriormente por  Resolución n.º 1452 del 24 de abril de 2001, el DTCH de  Santa Marta «suprimió la planta de cargos de  trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Obras  Públicas».  

Señaló  que al momento de la desvinculación, el 30 de abril de 2001,  había laborado para el DTCH de Santa Marta un lapso de 12  años, 4 meses y 21 días; que junto con otros  trabajadores optaron por demandar al Distrito, mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se  declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos  administrativos anteriormente referidos; que el asunto fue asumido  por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, despacho que  por sentencia del 17 de septiembre de 2007, declaró la nulidad  del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, del Decreto n.º 353 del  16 de abril de 2001 y de la Resolución n.º 1452 del 24 de  abril de esa misma anualidad, y condenó al DTCH de Santa Marta  a reintegrar a 35 trabajadores dentro de los cuales se encontraba  [él].  

Aseveró  que la entidad territorial, por Resolución n.º 4149 del  29 de diciembre de 2009, dio cumplimiento a la sentencia judicial y  ordenó el pago de la primera cuota dentro del acuerdo suscrito  entre su apoderado y el DTCH; que posteriormente, por Acto  Administrativo n.º 4162 del 30 de diciembre de 2009, se ordenó  el pago de las sumas deducibles por concepto de embargo a algunos  trabajadores de la extinta Secretaría de Obras Públicas;  que mediante Resolución n.º 1000 del 27 de diciembre de  2012, la Alcaldía negó el reconocimiento de la pensión  convencional a los extrabajadores de obras públicas.  

Expuso  que el 29 de enero de 2016, presentó demanda ordinaria laboral  en contra de la citada autoridad distrital, con el fin de que se  declarara que es acreedor al derecho social de pensión de  jubilación convencional, «a partir del 01 de septiembre  de 2009», y como consecuencia de lo anterior, se condenara al  ente accionado a reconocerle y pagarle dicha pensión, así  como el retroactivo pensional, la indexación y que se le  incluyera en nómina de pensionados, haciendo los respectivos  reajustes de conformidad con la ley.  

Informó  que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 17 de agosto  de 2016, condenó a la demandada a pagarle la pensión  convencional de jubilación, a partir del 31 de agosto de 2009  por la suma de $896.810, monto de la mesada pensional para el año  2016 la fijó en $1.131.443, retroactivo pensional por  $96.447.124, ordenó indexar las condenas impuestas y señaló  como agencias en derecho $13.000.000.  

Anotó  que la accionada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta por pronunciamiento del 24 de  abril de 2018, revocó la decisión del a quo, al estimar  que «el tiempo de servicio del 01 de mayo de 2001 hasta el 30  de agosto de 2009, no puede computarse como tiempo de servicio para  el reconocimiento de la pensión convencional, puesto que nunca  se materializó el reintegro, y por lo tanto no cumplía  con los requisitos establecidos en la convención colectiva  vigente el 30 de abril de 2001», además de que tampoco  fue probada la sindicalización del actor.  

Advirtió  que en la sentencia del juez colegiado «no se tuvo en cuenta el  tiempo transcurrido desde el 1.º de mayo de 2001 hasta el 30 de  agosto de 2009, ya que por el hecho de que a pesar de no prestarse  materialmente el servicio por culpa imputable al empleador, es decir  al Distrito de Santa Marta, mientras se solucionaba la  materialización del reintegro, el trabajador tiene todo el  derecho a recibir el pago de los salarios y demás prestaciones  sociales, no requiere ello decir que no se hubiese realizado un  reintegro jurídico, como lo anunció el magistrado que  salvó su voto […]», y destacó que la  asiste el derecho a su pensión de jubilación  convencional, dado que «cumple con todos y cada uno de los  requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo  suscritas entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico  de Santa Marta  y el sindicato de trabajadores del distrito […]».  

Por  lo anterior, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, se  disponga «anular  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta – Sala Laboral, de fecha 24 de abril de 2018, y en su  lugar ordenar en el término perentorio […] que se dicte  una nueva sentencia en la que se incluya el reconocimiento de la  pensión convencional a que le asiste derecho […] y  demás prerrogativas solicitadas en el libelo demandatorio»;  asimismo, se ordene a «la Alcaldía del Distrito  Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el  reconocimiento de la seguridad social (pensión convencional)  […]».  

IV.  INTERVENCIONES  

Ministerio de  Hacienda y Crédito Público  

La Asesora  Jurídica refiere que ese organismo no ha vulnerado ni  amenazado lesionar algún derecho fundamental del actor, pues,  incluso, no hizo parte en el proceso laboral que promovió Luis  Santiago Pardo De Lima.  

Sin perjuicio de  lo anterior, indicó que la demanda de amparo se dirige contra  una decisión judicial, frente a la cual no tiene ninguna  intervención; además que, en estricto sentido, no se  cumple el presupuesto de la inmediatez, pues aquella se expidió  el 24 de abril de 2018 y la acción de tutela se presentó  sólo hasta el mes de febrero de 2019.  

2. Sala Laboral  Tribunal Superior de Santa Marta  

El Magistrado  Ponente señaló que el 24 de abril de 2018, la Sala de  Decisión emitió sentencia de segunda instancia, en el  sentido de revocar la de primer grado y transcribió los  apartes de la decisión donde se abordó el tema motivo  de inconformidad.  

Sobre esa base,  precisó que no se configura ninguna causal de procedibilidad  específica de la tutela contra providencias judiciales; y que,  la determinación se ajustó a derecho y se fundó  en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.  

De otra parte,  refirió que el actor no agotó los medios de defensa  judicial al interior del proceso, ya que no interpuso el recurso de  casación; además que desconoció el requisito  general de inmediatez, dado que, entre la fecha de expedición  de la sentencia por esa Corporación y la presentación  de la demanda de amparo transcurrieron «nueve  meses y 19 días»2.  

3. Distrito  Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta  

La apoderada  judicial refirió que ese ente territorial carece de  legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, el desacuerdo  se dirige contra la providencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo por no cumplirse los  presupuestos de inmediatez y agotamiento de los mecanismos de defensa  judicial al interior del proceso.  

Frente al primero,  explicó que esa Corporación ha fijado como término  razonable y prudente para acudir a la tutela, el de 6 meses después  de ocurridos los hechos, so pena de afectar los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica de las providencias judiciales;  período que en asunto se encontraba ampliamente superado.  

En cuanto al  segundo, indicó que el actor no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia, por lo que no puede pretender enmendar su propia incuria a  través de este mecanismo preferente.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Luis Santiago  Pardo De Lima presentó  los siguientes motivos de disenso.  

i)  Aseguró que uno de los fundamentos expuestos en el fallo de  tutela para negar el amparo consistió en la existencia de  otros mecanismos de defensa judicial, ello para señalar que  todos fueron agotados, precisamente con el proceso laboral,  actualmente finalizado.  

En  cuanto a la no interposición de la casación señaló  que los asuntos se encuentran regidos por el principio de doble  instancia y, por tanto, no puede exigírsele haber agotado ese  recurso extraordinario, máxime cuando la definición de  éste puede tardar en promedio «diez  (10) años o más»3  y lleva más de 18 años exigiendo sus derechos.  

ii)  Indicó que la Corte Constitucional en múltiples  pronunciamiento se ha referido a la imposibilidad de fijar  jurisprudencialmente un término de caducidad para promover la  demanda de amparo. Por tanto, la Sala de Casación Laboral con  su posición de negarla por inmediatez «pretend[e]:  i) exceder el alcance fijado por el Constituyente a la acción  de tutela; ii) quebrantar la autonomía funcional de los  jueces; iii) obstruir el acceso a la administración de  justicia y; iv) hacer prevalecer el derecho formal sobre el  sustancial»4.  

Refirió  que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,  la razonabilidad del tiempo para instaurar la acción depende  de las particularidades de cada caso y que la tardanza en presentarla  se debió a que «toc[ó]  muchas puertas de abogados, que para tomar su caso exigían  fuertes sumas de dinero por sus honorarios, solicitando un adelanto  para tomar su caso»5.  

iii)  Es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto  hace parte de la población de la tercera edad; además  que no cuenta con pensión, ni la posibilidad de emplearse por  tener con 62 años.  

Finalmente  insistió en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión  de jubilación convencional que reclama.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

2. Luis  Santiago Pardo De Lima  presenta  la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, al considerar que vulneró sus  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la libertad y al  mínimo vital, con la expedición de la sentencia  instancia del 24 de abril de 2018, mediante la cual, revocó la  de primera expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad  y absolvió al Distrito  Turístico, Cultural e Histórico de la misma localidad  de las pretensiones de reconocimiento pensional contenido en las  convenciones colectiva de trabajo suscritas el 9 de diciembre de 1982  y 28 de octubre de 1997, según las cuales, «el  Distrito de Santa Marta pensionará a todos sus trabajadores  sindicalizados, que le hayan prestado servicios durante veinte (20)  años continuos o discontinuos a los cincuenta (50) años  de edad […] y se fija también como base de la pensión  el ochenta y cinco (85%) del sueldo devengado al momento de obtener  la pensión»6  

Funda su  reclamación en que si bien en el año 2001 por decisión  de la administración fueron suprimidos los cargos de  trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas  de ese ente territorial, de la cual hacía parte, lo cierto es  que la resolución que así lo dispuso fue declarada nula  por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en el 2007 y  posteriormente el Distrito de Santa Marta celebró una  conciliación general con los ex trabajadores beneficiados,  donde se pactó, entre otros, que se tendría como fecha  de «despido  de los trabajadores […] el 30 de agosto de 2009»;  por lo que, al haber cumplido los requisitos para acceder a la  pensión convencional, debió reconocérsele el  derecho a dicha prestación a partir del mes de septiembre de  esa anualidad.  

3. La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»7  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional8.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales9  y específicos.  

4. Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  el a-quo  no encontró satisfechos.  

Pues bien, dentro  de los presupuestos generales fijados precisamente por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590-05, se enlistan los de  inmediatez  y el  agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial al interior  del proceso.  

En esa misma  decisión, fijó el alcance del primero así:  […]  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda meses o aún años después de proferida la  decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.  

Sin embargo,  cuando de temas pensionales se trata, la Corte Constitucional ha  señalado que no aplica dicho presupuesto, puesto que, la  vulneración relacionada con ese derecho siempre tendrá  el  carácter de actual, incluso cuando hayan transcurrido varios  años desde la decisión judicial.  (CC-T  255-2013).  

Y del segundo, en  los siguientes términos:  «Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada».  

Lo anterior  permite señalar que la postura del fallador de primera  instancia de negar el amparo por el no cumplimiento de estos  requisitos, se ajustó al marco jurisprudencial fijado por la  Corte Constitucional.  

5. En este orden  de ideas, se pasará al análisis del caso en concreto,  en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, aplicable  en este asunto.  

Como se expuso con  anticipación, la Corte Constitucional es clara al puntualizar  que para entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial, el  actor debió presentar no solo los recursos ordinarios, sino  también los extraordinarios,  últimos entre los que se encuentra el de casación.  

Lo que descarta  que en presente asunto pueda afirmarse que se emplearon en su  totalidad los medios establecidos por el legislador para controvertir  lo decidido al interior del proceso laboral, pues lo cierto es que,  contra la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta procedía ese  recurso extraordinario, herramienta que el accionante no utilizó.  

Siendo del caso  resaltar que los pronósticos del actor sobre el tiempo que  tardaría la definición de ese recurso extraordinario,  no justifican su no agotamiento, ni cambia la situación.  Además que, a través de la Ley Estatutaria 1781 de  201610  fueron creadas las Salas de Descongestión en la Sala de  Casación Laboral.  

4. Sin  perjuicio de lo anterior, al margen de si la sentencia de segunda  instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

5. Así,  escuchado del cd11  que contiene la audiencia de lectura de segunda instancia, se  verifica que la postura de no reconocer la pensión  convencional pretendida por el actor, se cimentó en que la  relación laboral finalizó el 30 de abril de 2001, fecha  para la cual, el demandante no había cumplido ninguno de los  requisitos, pues contaba con «43  años, 6 meses y 12 días de edad»  -cuando lo exigido eran 50- y había laborado durante «12  años, 4 meses y 21 días» -de  los 20 que debía acreditar-.  

Frente al debate  que propone el actor, en cuanto a los efectos de la declaratoria de  nulidad del acto administrativo que lo desvinculó, decretada  por el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad, adujo que  finalmente ante la imposibilidad jurídica de reintegrar a los  trabajadores, se celebró un acuerdo conciliatorio entre la  administración Distrital de Santa Marta y el apoderado de  accionante, donde las partes reconocieron esa situación y se  convino el pago de unos emolumentos a título de indemnización.  

Hecho a partir del  cual concluyó que, al no haberse materializado el reintegro,  el requisito de la edad se cumplió con posterioridad a la  terminación de la relación contractual, esto es, el 30  abril de 2001.  

Puntualmente en la  decisión que se ataca, se expresó:  

Tal como quedó  definido en las premisas fácticas, a la finalización  del contrato de trabajo, 30 de abril de 2001, el accionante había  laborado para el DISTRITO, un total de 12 años, cuatro meses y  21 días, hecho admitido por la parte demandada en la  contestación de la demanda. Sin pasar por alto, la copia del  Acta de Posesión W 252 del nueve de diciembre de 19S8, en el  cargo de Inspector de Obras de la Secretaria de Obras Públicas  Municipales, que se evidencia a folios 13 -14 del plenario. Lo  anterior, permite concluir que, en primer lugar, no reunía el  requisito de tiempo de servicio para tal evento.  

Ahora, en cuanto  al requisito de la edad, la cual requería 50 años. El  demandante nació el 18 de octubre de 1957, por tanto los 50  años de edad los cumplió el 18 de octubre de 2007y se  repite el contrato de trabajo finalizó el 30 abril de 2001, es  decir cuando solo contaba con 43 años, seis meses y 12 días  de edad. En conclusión, no cumplía tampoco con este  requisito.  

Para acceder al  derecho pensional al tenor de los acuerdos convencionales, es  necesario cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios,  por lo que al adolecer de ellos, no  se puede considerar como causado el derecho.  

Sin embargo, no se  puede pasar por alto, que la finalización del contrato de  trabajo, suscrito entre el accionante y el DISTRITO, ocurre ante la  decisión inicial del Concejo Distrital de Santa Marta, por  medio del Acuerdo 001 de enero 17 de 2001, de otorgarle facultades al  Alcalde para estructurar la planta administrativa de personal del  Distrito, y en  cumplimiento del mismo, se expide los Decretos 353 del 16 de abril de  2001, que determina la estructura administrativa del DISTRITO y la  Resolución 1452 del 24 de abril de 2001, que suprimió  de la planta de personal los trabajadores oficiales del ente  territorial.  

Los actos  administrativos puestos de presente, fueron enditados por sentencia  del 17 de septiembre de 2007, expedida por el Juzgado Primero  Administrativo, quién adicional a la declaratoria de nulidad,  como restablecimiento del derecho ordena reintegrar a los  trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los emolumentos  laborales dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro.  Entre los servidores públicos que se le ordena el reintegro se  encuentra el  demandante. Se sigue a lo anterior, que al tenor de lo establecido en  el acuerdo suscrito por la administración distrital y el  apoderado judicial del accionante, tal como lo manifestó el  demandante en el acápite de hechos de la demanda y aceptado  por la demandada en la contestación de la misma, donde  concluyen la imposibilidad jurídica de cumplir con el  reintegro de los trabajadores, entre los cuales aparece, el actor,  las partes reconocen tal imposibilidad y acepta el demandante, que se  paguen los emolumentos a título de indemnización.  

Lo anterior,  conlleva a concluir que no se materializó el reintegro,  suficiente razón para inferir que el cumplimiento del  requisito de la edad se produjo cuando el demandante, había  cesado en la prestación personal del servicio, ya que solo si  se hubiera producido el reintegro al cargo, se entendería que  no existió solución de continuidad entre la terminación  ocurrida en 2001 y ese reintegro.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Finalmente, en  cuanto a la protección constitucional especial de la tercera  edad, basta señalar que el hecho de que el actor cuente  actualmente con 62 años, no es razón suficiente para  ordenar por vía de tutela un reconocimiento pensional que,  como pasó de verse, ya fue definido ante el juez natural.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia que negó el amparo, por las razones contenidas en  esta determinación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 65 a          69 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 48 a          49, Ib.  

3          Folio 86,          Ib.  

4          Folio          84, Ib.  

5          Folio          85, Ib.  

6          Folio          5, Ib.  

7          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibídem.  

9          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

10          “Por la cual se          modifican los artículos15          y 16          de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de          Justicia.”  

11          Record 20:29 a 27:20. Folio          1, cuaderno demanda de tutela.      

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