Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5500-2019
Radicación n° 104229
Acta 106.
Bogotá, D.C., SEIS (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la acción de tutela presentada por Manuel Antonio Otero Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa radicada con el n° 23555-31-89-001-2013-00136-01.
Hechos y Fundamentos de la Acción
1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al expediente, se verifica que Manuel Antonio Otero Pérez, el 24 de enero de 2003, en su otrora calidad de Secretario de Gobierno de Planeta Rica, dispuso (i) el reconocimiento y pago de cesantías a varios docentes nombrados en provisionalidad y en propiedad, mediante resoluciones nº. 060 y 064; (ii) la cancelación de viáticos a un funcionario de la Alcaldía de esa territorialidad, a través de la resolución nº. 062; y (iii) adjudicar en venta un bien baldío.
2. Con ocasión de lo anterior, el 18 de junio de 2018 fue condenado el implicado por los delitos de falsedad material en documento público y prevaricato por acción a 66 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe, dado que, además de dictar varias resoluciones que comprometieron el erario «sin tener las facultades legales para ello», eran abiertamente improcedentes.
Ello obedeció a que, el 9 de junio de 2009, la jurisdicción contenciosa administrativa las declaró nulas, aunado a que para la fecha en que las mismas fueron expedidas él no fungía como burgomaestre (e), sino como Secretario de Gobierno, al paso que alteró el contenido de un decreto de nombramiento y su correspondiente acta de posesión en aquel cargo, en aras de acreditar que las aludidas determinaciones las adoptó en el ejercicio de la investidura que tiene poder de decisión.
3. La referida providencia judicial fue apelada por la defensa y confirmada en cuanto a la responsabilidad y el monto punitivo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 23 de agosto de 2018. Sin embargo, revocó lo concerniente a la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, para en su lugar concederle la prisión domiciliaria.
4. Actualmente, el asunto se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Córdoba.
5. El accionante, al estar inconforme con las decisiones descritas, interpone la presente demanda de tutela, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, en atención a que sus «adversarios políticos» ocultaron los documentos contentivos del nombramiento y posesión como burgomaestre (e) del municipio de Planeta Rica, para la época en que emitió las resoluciones tildadas de prevaricadoras, los cuales aparecieron después de proferirse la condena. Por ende, cuestiona la investigación efectuada por el ente acusador, en tanto no fue «integral para determinar así la legalidad de mi actuación como alcalde encargado».
6. Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene «la revocatoria de las sentencias».
Informes
1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que tuvo la ponencia en la referida causa, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional, porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues el demandante no interpuso recurso de casación.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Córdoba detalló las actuaciones procesales relevantes del asunto reprobado por el actor.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Montería.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa a Manuel Antonio Otero Pérez, en atención a que, al interior de la causa penal por la que fue sentenciado por los delitos de falsedad material en documento público y prevaricato por acción, presuntamente, sus «adversarios políticos» ocultaron los documentos contentivos de su nombramiento y posesión como Alcalde (e) de Planeta Rica (Córdoba), lo cual supone que el ente acusador dejó de efectuar una investigación «integral» y ello ocasionó su privación de la libertad, pues tales probanzas aparecieron con posterioridad a la condena.
3. la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465).
4. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011).
5. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
6. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
7. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
8. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Manuel Antonio Otero Pérez, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
9. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia penal. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo pretendido (CC T-480-2011).
10. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el implicado para poner de presente sus desavenencias, a través del referido recurso, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder la protección planteada en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, pues el asunto se encuentra en sede de ejecución de penas.
11. Adicionalmente, se advierte que Manuel Antonio Otero Pérez puede acudir a la acción de revisión, con el propósito de probar su inocencia, de acuerdo con los documentos referidos en el libelo introductorio (artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004).
12. Por ende, se negará el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Negar por improcedente el amparo invocado por Manuel Antonio Otero Pérez.
Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria