STP5500-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5500-2019  

Radicación  n° 104229  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., SEIS (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por Manuel  Antonio Otero Pérez,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería  y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba),  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que  fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de  la causa radicada con el n° 23555-31-89-001-2013-00136-01.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

1.  De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al  expediente, se verifica que Manuel  Antonio Otero Pérez,  el 24 de enero de 2003, en su otrora calidad de Secretario de  Gobierno de Planeta Rica, dispuso  (i) el reconocimiento y pago de cesantías a varios docentes  nombrados en provisionalidad y en propiedad, mediante resoluciones  nº. 060 y 064; (ii) la cancelación de viáticos a  un funcionario de la Alcaldía de esa territorialidad, a través  de la resolución nº. 062; y (iii) adjudicar en venta un  bien baldío.  

2.  Con ocasión de lo anterior, el 18 de junio de 2018 fue  condenado el implicado por los delitos de  falsedad material en documento público y  prevaricato por acción  a 66 meses de prisión por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de  esa urbe, dado que, además de dictar  varias resoluciones que comprometieron el erario «sin  tener las facultades legales para ello»,  eran abiertamente improcedentes.  

Ello obedeció  a que, el 9 de junio de 2009, la jurisdicción contenciosa  administrativa las declaró nulas, aunado a que para la fecha  en que las mismas fueron expedidas él no fungía como  burgomaestre (e), sino como Secretario  de Gobierno,  al paso que alteró el contenido de un decreto de nombramiento  y su correspondiente acta de posesión en aquel cargo, en aras  de acreditar que las aludidas determinaciones las adoptó en el  ejercicio de la investidura que tiene poder de decisión.  

3. La referida  providencia judicial fue apelada por la defensa y confirmada en  cuanto a la responsabilidad y el monto punitivo por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 23 de agosto de  2018. Sin embargo, revocó lo concerniente a la ejecución  de la pena en establecimiento carcelario, para en su lugar concederle  la prisión domiciliaria.  

4.  Actualmente, el asunto se encuentra en el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  departamento de Córdoba.  

5.  El accionante, al estar inconforme con las decisiones descritas,  interpone la presente demanda de tutela, pues, en su criterio,  constituyen vías  de hecho,  en atención a que sus «adversarios  políticos»  ocultaron los documentos contentivos del nombramiento y posesión  como burgomaestre (e) del municipio de Planeta Rica, para la época  en que emitió las resoluciones tildadas de prevaricadoras, los  cuales aparecieron después de proferirse la condena. Por ende,  cuestiona la investigación efectuada por el ente acusador, en  tanto no fue «integral  para determinar así la legalidad de mi actuación como  alcalde encargado».  

6.  Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las  garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene  «la  revocatoria de las sentencias».  

Informes  

1. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  que tuvo la ponencia en la referida causa, solicitó la  improcedencia de la presente acción constitucional, porque no  satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues el demandante no  interpuso recurso de casación.  

2. El Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del departamento de Córdoba detalló las  actuaciones procesales relevantes del asunto reprobado por el actor.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Tribunal Superior de Montería.  

2.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas  lesionaron  las prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa a  Manuel  Antonio Otero Pérez,  en atención a que, al interior de la causa penal por la que  fue sentenciado por los delitos de  falsedad material en documento público y  prevaricato por acción,  presuntamente, sus «adversarios  políticos»  ocultaron los documentos contentivos de su nombramiento y posesión  como Alcalde (e) de Planeta Rica (Córdoba), lo cual supone que  el ente acusador dejó de efectuar una investigación  «integral»  y ello ocasionó su privación de la libertad, pues tales  probanzas aparecieron con posterioridad a la condena.  

3.  la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de  Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

4. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

5. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor  debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

6. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá  posteriormente emplear la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

7. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

8. En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Manuel  Antonio Otero Pérez,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

9. En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de refutar la  referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de  fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia  penal. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo pretendido (CC  T-480-2011).  

10. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el implicado para poner de  presente sus desavenencias, a través del referido recurso,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder la protección planteada en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de ese recurso, pues el  asunto se encuentra en sede de ejecución de penas.  

11.  Adicionalmente, se advierte que Manuel  Antonio Otero Pérez  puede acudir a la acción de revisión, con el propósito  de probar su inocencia, de acuerdo con los documentos referidos en el  libelo introductorio (artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004).  

12. Por ende, se  negará el amparo invocado, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por  improcedente el amparo invocado por Manuel  Antonio Otero Pérez.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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