STP5494-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5494-2019  

Radicación  n° 104236  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Yolanda  Artunduaga,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia;  trámite  al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  esa ciudad, así como a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de la causa penal de radicación  18001-60-00-553-2017-0065200.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional, y las piezas          aportadas, se tiene que en contra de Yolanda          Artunduaga,          se adelanta proceso penal por el delito de homicidio          preterintencional, al interior del cual fue condenada mediante          sentencia de 15 febrero de 2018 a una pena de prisión de 89          meses y 3 días por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito de          Florencia (Caquetá).  

            

2. Dicha          determinación fue apelada por la defensa de la implicada, y          le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior          de esa ciudad.  

            

3. La          gestora promueve el actual amparo al estimar que, a la fecha, no ha          recibido ninguna respuesta de parte de la aludida Colegiatura, lo          cual vulnera su derecho al debido proceso.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia sea  resuelta la segunda instancia.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, ratificó su  intervención en el asunto cuestionado, al haber proferido el  fallo condenatorio en contra de la accionante.  

2.  La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de  aquélla ciudad, indicó que desde el 9 de marzo de 2018  el expediente se encuentra asignado a su despacho y en turno para ser  resuelto. Y dejó en claro que a partir de la Ley 1098 de 2006  es necesario priorizar otros asuntos, como procesos en los que se  encuentren involucrados menores de edad o que se hallen próximos  a prescribir.  

Además,  explicó que la Sala, integrada solo por 5 Magistrados, no solo  conoce de asuntos penales, sino también, civiles, laborales y  de familia, a lo que se suman las acciones constitucionales.  Situación que explica el porqué de la alta congestión.  

Finalmente,  manifestó que, de cara a los cuestionamientos que se quieran  hacer en contra del proveído de condena, es necesario agotar  la otra vía judicial instaurada para tal fin, como lo es el  recurso de apelación que actualmente se está surtiendo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente la Sala para pronunciarse en tanto está involucrado  el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior jerárquico  esta Corporación.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, ha lesionado el derecho  fundamental al debido proceso de Yolanda  Artunduaga,  al no haber resuelto recurso de apelación instaurado contra la  sentencia de 15 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa urbe, a partir del cual fue declarada  responsable del delito de homicidio preterintencional.  

4. Así  entonces, frente a esa censura, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

5. A su vez, el  sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo  228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

6. Por la misma  vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

7. Una de las  manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

8. Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos  judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de  respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un  problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede  imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada  situación en particular.  

9. En el caso  sometido a examen, la Magistrada de la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, destacó que su despacho tiene una gran  congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su  orden de llegada; además de que cuentan con un personal  limitado de cara al volumen de casos que le son repartidos.  

10. Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente vinculado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el tema sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  el hecho de resolver los casos en orden de llegada.  

11. Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

12. De otro lado,  esta Sala de Decisión ha señalado que frente  al hipotético retardo en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

13. Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente se han demorado en la solución del caso  puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan  inviable el amparo propuesto.  

14.  Entonces, comoquiera que esta acción no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la  interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad.  

15. Por las  anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo  propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Yolanda  Artunduaga.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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