STP5487-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5487-2019  

Radicación  n° 103924  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Edwin  Alexánder Portilla Romero,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de febrero  del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  quien  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  a la igualdad y a la presunción de inocencia, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad,  y  Primero  Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en los siguientes términos1:  

El  togado informó mediante escrito de tutela que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, previa  aprobación del preacuerdo, condenó al señor  Edwin Alexánder Portilla Romero a la pena de 94 meses de  prisión con una multa de 2.690 S.M.M.L.V, al encontrarlo  cómplice de los delitos de Tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, en concurso con el delito de Concierto  para Delinquir.  

Alude  que la privación efectiva de la libertad de su prohijado se  dio desde el día 26 de marzo de 2014 y que en la actualidad se  encuentra purgando su pena en la cárcel judicial de Pasto a  órdenes del Juzgado Primero de EPMS de Pasto, quien se encarga  de la vigilancia y control de la pena impuesta.  

Manifestó  que en la permanencia intramural que ha sostenido su poderdante en  los distintos establecimientos carcelarios, se ha dado un buen  comportamiento y una buena conducta, razón por la cual  considera cumplido el objetivo de la pena establecido en el Art.4 del  C.P, que es la resocialización.  

De  igual manera, señaló que el señor Edwin  Alexánder Portilla Romero con el tiempo físico y de  redención, ha purgado en total 71 meses de prisión,  cantidad que supera con creces los 55.2 meses de prisión que  corresponden a las 3/5 partes de la pena impuesta, acreditando de  esta manera el factor objetivo para acceder a la libertad  condicional.  

En  vista de ello, el día 23 de julio de 2018, presentó  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto, la solicitud de libertad condicional, quien […]  mediante providencia del 31 de octubre de 2018, negó  concederle la libertad condicional, basando su decisión en que  las conductas ejecutadas por el sentenciado son graves y resaltando  las repercusiones sociales, económicas y de todo orden, de  esos comportamientos.  

Por  tal razón, presentó recurso de apelación en  contra de la providencia del 31 de octubre de 2018, que fue concedido  y enviado para su resolución al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín, quien decidió  confirmarlo en su totalidad.  

Por  los motivos antes expuestos, considera que […] se encuentra  vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que en otros casos  tramitados por conductas delictivas similares, se ha otorgado la  libertad condicional sin ningún reparo…por otra parte,  indicó que el Funcionario Judicial debió tener en  cuenta el precedente Constitucional, específicamente el  contemplado en la sentencia C-757 de 2014 (…).  

De  igual manera, estima que con la expedición de fallos de  primera y segunda instancia se vulneró de manera flagrante el  debido proceso que consagra el Art.29 de la Constitución  Política, bajo el argumento de que las entidades accionadas  dejaron de aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así  como también el derecho de presunción de inocencia, en  razón a que el Juzgado de Ejecución de Penas al  resolver la petición de libertad condicional, hace ver que no  es posible conceder dicho subrogado en favor de su defendido porque  al parecer viene ejecutando actos ilegales de suma gravedad, sin  embargo, la instigación que se desarrolla por fraude procesal  se encuentra en la fase inicial y por lo tanto el señor  PORTILLA únicamente tiene la condición de indiciado.  

Finalmente  concluye diciendo que se ha presentado un defecto procedimental,  puesto que pese a que cumple con los requisitos contemplados en el  artículo 64 […] se negó la concesión del  subrogado de la libertad condicional.  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, el accionante por intermedio de su apoderado judicial,  solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la igualdad y a la presunción de inocencia, presuntamente  transgredidos por el Auto del 31 de octubre de 2018, proferido por el  Juzgado Primero de EPMS de Pasto, así como por el Auto que lo  confirma emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín, mediante los cuales se negó  el subrogado penal de libertad condicional del señor Edwin  Alexander Portilla Romero. En consecuencia solicita se deje sin  efectos los mencionados autos y se ordene a los accionados conceder  la libertad condicional de su defendido.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  declaró improcedente el amparo solicitado, con sustento en que  en la petición inicial que radicó el apoderado de  Portilla  Romero,  no se hizo referencia alguna a la sentencia C-757 de 2014, respecto  al análisis de los aspectos favorables y desfavorables fijados  en la decisión condenatoria, aspecto que alegó por  primera vez en la presente demanda.  

Así  las cosas, el fallador de primera instancia reseñó que  no existía petición inicial con argumentos referentes a  la sentencia C-757 de 2014, por lo cual, resulta viable que se  presente una nueva solicitud de libertad condicional con fundamento  en lo expuesto en esta demanda de tutela.  

Conforme  a ello, enfatizó que cuenta con un mecanismo ordinario de  defensa para salvaguardar los derechos que considera afectados,  situación que desdibuja el requisito de subsidiariedad de la  tutela.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional radicó memorial indicando su deseo de  impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó  argumentación alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional es esta  Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  Esta  Corporación confirmará el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

5.  En el sub examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si la  decisión de no conceder la libertad condicional a Edwin  Alexander Portilla Romero,  por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la  valoración  de la conducta,  adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto  (31  de octubre de 2018)  y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (18  de diciembre de 2018),  desconocieron garantías fundamentales.  

6.  Al margen de si la determinación objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas del accionante, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas  fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, como pasa a describirse.  

7.  Frente al análisis del requisito subjetivo de la valoración  de la conducta  para acceder a la libertad condicional, el juzgado que vigila la pena  adujo que tal y como se resaltó en la sentencia, las conductas  punibles por las cuales se emitió condena contra Portilla  Romero  son de alta gravedad, ya que el precitado formaba parte de una  organización criminal cuyo actuar evidentemente tenía  serias repercusiones sociales, económicas y de todo orden,  además de la degradación de la calidad de vida y la  seguridad de los habitantes del territorio donde desplegaban las  actividades ilícitas.  

8.  Dichos planteamientos fueron acogidos a cabalidad por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de ahí  que confirmó la decisión tomada en primera instancia,  insistiendo que los delitos que se imputaron a Portilla  Romero  son de extrema gravedad ante el carácter pluriofensivo de los  mismos.  

9.  Conforme a ello, lo cierto es que el beneficio de la libertad  condicional exige el cumplimiento de unos requisitos objetivos y  subjetivos, que valga la pena resaltar deben concurrir.  

Entre  estos últimos se encuentra el análisis de la valoración  de la conducta. Aspecto que en el presente asunto constituyó  el fundamento del juez ejecutor para negar el mencionado instituto  jurídico.  

10.  Así entonces, no es un capricho de la administración de  justicia negarle la libertad condicional al accionante, pues la  propia norma es la que exige que se debe efectuar una valoración  de la conducta punible desplegada, análisis este que fue  debidamente desarrollado por los falladores en las providencias aquí  analizadas, mismo que se fundamentó en la decisión  condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento.  

11.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  funcionario judicial bajo las reglas de la sana crítica,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

12.  Estos razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  y por ello, no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias, máxime cuando las  providencias confutadas, contrario al decir del recurrente,  realizaron el respectivo análisis al tenor de lo establecido  en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó  el canon 64 del ordenamiento penal.  

13.  Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez  constitucional puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

14.  Respecto del argumento del gestor cuando afirmó que el hecho  de que en asuntos penales de personas condenadas por el reato de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, se  conceda la libertad condicional, y que a Portilla  Romero  se le niegue, se traduce en vulneración al derecho a la  igualdad, se ha de indicar que ello no es así, pues lo cierto  es que se trata de asuntos penales distintos, cuyas sentencias se  fundamentan en argumentaciones diferentes respecto de la gravedad de  la conducta, y además, el actor no solo fue condenado por el  precitado delito, ya que recuérdese que se trató de un  concurso heterogéneo con concierto para delinquir.  

15.  Finalmente, en lo que atañe a la presunta afectación de  la presunción de inocencia, se ha de señalar que como  lo indicó el Despacho ejecutor, si bien el establecimiento  penitenciario calificó el comportamiento de Portilla  Romero  en el grado de ejemplar, ese no es el único parámetro  que se ha de tener en cuenta para determinar que la persona se  encuentra lista para reintegrarse a la sociedad, ya que el fin de la  pena es lograr que el sujeto se resocialice y acate el ordenamiento  jurídico.  

16.  Por ello, es precisamente que se reprocha el hecho de que el  precitado, desde el interior del penal allegó ciertos  documentos con el objeto de que se le concediera la prisión  domiciliaria, sin embargo, el juzgado se percató que estaban  alterados, por lo que se compulsó copias ante la Fiscalía  General de la Nación, siendo precisamente ese actuar y la  intensión de Portilla  Romero,  lo que conlleva a efectuar un análisis negativo de su  personalidad y la falta de respeto hacia la administración de  justicia.  

17.  Además,  de cara a su aspiración, el actor cuenta aún con otro  mecanismo de protección, dado que, como bien lo reseñó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  puede radicar una nueva solicitud de libertad condicional con  fundamento en la sentencia C-757 de 2014, puesto que tal aspecto no  ha sido analizado por el juez ejecutor de la sanción.  

18.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          59 cuaderno tutela primera instancia.      

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