SP4529-2019(54192)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4529-2018  

Radicación  No. 54192  

(Aprobado  Acta No. 282)  

Bogotá,  D.C.,  octubre veintitrés (23)                                     de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Examina  la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla, el 24 de julio  de 2018, confirmatoria,  con modificación en el monto de la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, de la dictada por el  Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual  se condenó a Luis  Alfonso Santiago Ortega como autor del  delito de acceso carnal violento.  

HECHOS  

En  las sentencias de instancia se declaró probado que en torno de  las 7:30 de la mañana del 25 de marzo de 2008, en el municipio  de Puerto Colombia, cuando la menor de 13 años de edad  A.C.F.M. entraba al Malecón, fue seguida por Luis  Alfonso Santiago Ortega,  quien se le aproximó y mientras la amenazaba con un pedazo de  botella de vidrio, la obligó a descender a los manglares,  donde la accedió carnalmente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  base en la denuncia de la progenitora de la menor se adelantaron los  trámites legales para la captura del indiciado, quién  fue presentado ante el Juez con Función de Control de  Garantías el 26 de marzo de 2008 e imputado por el delito de  acceso carnal violento, conforme al artículo 205 del Código  Penal.  

Bajo  la misma premisa fáctica y jurídica, el 18 de julio  siguiente la Fiscalía acusó al procesado ante el  Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla.  

A  la audiencia preparatoria se dio inicio el 28 de abril de 2009 y  concluyó el 16 de febrero de 2012, encontrándose el  acusado en libertad que le fue decretada desde el 21 de noviembre de  2008 por vencimiento de términos.  

El  juicio oral se realizó en varias sesiones, desde el 24 de  abril de 2012  

Finalmente,  el 23 de noviembre de 2017 el Juzgado dictó sentencia,  mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de  138 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 140 meses, en tanto que declaró  improcedentes la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, razón por la  cual ordenó la captura, que se hizo efectiva, con  posterioridad a la sentencia de primera instancia1.  

Interpuesto  el recurso de apelación por el defensor del acusado, el 24 de  julio de 2018 el Tribunal emitió fallo, modificando la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, la cual fijó en 138 meses de  prisión.  

El  mismo apoderado presentó recurso de casación con la  demanda respectiva, la cual se admitió por la Corte mediante  auto del 15 de octubre de 2019. La audiencia de  sustentación se realizó el día 21 del mismo mes  y año.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Enseguida  de reseñar los antecedentes fácticos y procesales e  identificar a las partes y la sentencia objeto de impugnación,  el defensor postula dos cargos principales y uno subsidiario.  

1.  Primer cargo  

Sin  especificar la causal el demandante afirma que el Tribunal dictó  la sentencia estando prescrita la acción penal.  

Al  respecto anota que la adición al artículo 83 del Código  Penal, por el artículo 1 de  la Ley 1154 de 2007, de acuerdo con el cual “la  acción penal prescribirá en veinte (20) años  contados a partir del momento en que la víctima alcance la  mayoría de edad”,  no torna inaplicables los términos regulados en los artículos  86, inciso final, del Estatuto Punitivo y 294 de la Ley 906 de 2004.  Luego, causada la interrupción, el nuevo plazo se debe sujetar  a estos últimos preceptos, el cual se encontraba superado  cuando se emitió la sentencia de segunda instancia.  

Solicita,  en consecuencia, se  case la sentencia y se declare prescrita la acción penal.  

2.  Segundo cargo  

Lo  propone por «infracción de la  ley, al amparo del artículo 181, numeral 3, del Código  de Procedimiento Penal, por estimar que la condena infringe el  artículo 32, numeral 10, del Código Sustantivo».  

Según  el recurrente, fueron mutiladas las declaraciones  de Oswaldo Vásquez Castillo, Alexandra  Margarita Marthe Manjarrés —de estos dos testimonios  hizo cita textual en extenso— y del acusado Luis  Alfonso Santiago Ortega. Debido a eso,  no se declaró probado que A.C.F.M. aparentaba más edad  de la real, así como que acostumbraba a mentir sobre la misma  y por eso el implicado, con quien tenía una relación  cercana y frecuente, estaba convencido que la joven pasaba con  suficiencia de los 14 años; en tanto que la médica  Alexandra Marthe Manjarrés «no  descartó que la menor tuviera catorce años de edad,  dado su desarrollo fisiológico».  

Adicionalmente  señala que el inculpado y la menor  

(…)  tenían un relación sentimental desde hacía  tiempo, hasta el punto que [A.C.F.M.]  se presentaba delante de los ojos de la gente conocida de ellos, como  que habían forjado una relación sentimental en la que  ella precisamente asumía el rol de manejar y manipular la  relación que tenía con este joven inexperto y en la que  ella con antelación se dice por los propios deponentes que iba  hasta su sitio de trabajo y en la que se afirma que se mostraba como  una persona con la apariencia física de toda una adolescente  (…).  

Pasa  después el defensor a ocuparse de «las  múltiples contradicciones» en  las cuales, afirma, incurrió la menor, especialmente cuando  pretendió negar la relación previa con el procesado.  Con esa finalidad, transcribe parte de la declaración de la  joven en el juicio, sugiriendo que se configura el error de tipo, por  cuanto A.C.F.M. «realiza el acto con  pleno conocimiento y consentimiento; su apariencia refleja una edad  cronológica mayor a la que poseía…».  

3.  Tercer cargo  

Con  carácter subsidiario, según enuncia el recurrente,  censura la sentencia por errores de hecho en las modalidades que  enseguida se señalan.  

En  primer lugar, por falso juicio de existencia, al suponer el Tribunal  la responsabilidad del acusado a partir del testimonio de la presunta  víctima, sin tener en cuenta lo afirmado por Oswaldo Vásquez  Castillo, Darío Vargas y el mismo procesado; este en cuanto  declaró la existencia de una relación sentimental  previa con A.C.F.M., quien le pedía dinero fruto de su  trabajo.  

En  segundo orden, por falso juicio de identidad, debido al cercenamiento  de lo declarado en la audiencia de juzgamiento por la perito  Margarita Marthe Majarrés, que evidenciaba «las  recurrentes mentiras irreconciliables»  en las que incurrió la menor2,  como quiera que se le diagnosticó  

(…)  “un trastorno de estrés postraumático como  secuela de los hechos denunciados”, y que su comportamiento se  debía a que “no quería reconocer el hecho  traumático de su violación”, pues “su  psiquismo rechazaba espontáneamente el reconocimiento de esta  verdad”. De haberlo considerado [los  jueces de instancia] habrían concluido  que sí se presentó dicho proceso psicológico de  negación y de otra parte se hubiera accedido a la exclusión  de la responsabilidad por error de tipo invencible.  

Indica  que tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron que los hallazgos  de lesiones en el cuerpo de A.C.F.M. pudieron causarse por los  movimientos durante la actividad sexual, omitiendo que:  

(…)  según el Instituto Nacional de Medicina Legal dichas lesiones  eran “compatibles con las maniobras voluntarias que dejan los  pulpejos de los dedos y uñas del supuesto victimario al tratar  de separar los muslos de las víctimas” y, por lo tanto,  debían verse como “el producto de la eventual  resistencia que opone la víctima frente a su eventual  victimario”. Si el cuerpo colegiado hubiese tenido en cuenta  dicho dato, habría concluido que sobre la víctima no se  ejerció violencia, y que estas fueron por demás unas  relaciones consentidas y voluntariamente acometidas por la pareja de  adolescentes…  

Por  último, alega la existencia de falso raciocinio en la  apreciación de los testimonios de Oswaldo Vásquez  Castillo, Darío Vargas (investigador de la defensa) y de la  médico forense Margarita Marthe, con los que, a su juicio, se  demostraba que Luis Alfonso Santiago Ortega  no sabía que estaba tratando con una menor de 14 años,  pues esta no solo aparentaba más edad, sino que en su relación  con aquel le dijo tener 17 años, según «lo  constatado por el propio Oswaldo Vásquez Castillo y el  investigador de la defensa Darío Vargas».  

Solicita,  como consecuencia de los dos últimos reproches, que se case la  sentencia impugnada y se dicte la absolutoria de remplazo.  

ALEGATOS  DE LAS PARTES  

El  recurrente excusó su asistencia y manifestó por escrito  que no consideraba indispensable su presencia para que se diera curso  a la diligencia.  

1.  El Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, en primer lugar, expuso los fundamentos  fácticos y jurídicos por los que a su juicio debe  prosperar la primera censura postulada en la demanda, de acuerdo con  lo previsto en los artículos 83, inciso segundo, 86, inciso  segundo, del Código Penal, y 292 del Código de  Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el término máximo  resultante de esas normas, correspondiente a 10 años, se  encontraba superado cuando el Tribunal dictó la sentencia de  segunda instancia, estando enervada la potestad punitiva.  

Por  cuanto, en todo caso, ninguno de los otros reproches tendría  éxito, dado que los juzgadores no incurrieron en los errores  de valoración probatoria alegados, solicita a la Sala casar la  sentencia con fundamento en el primer cargo que la invalida y, en su  lugar, se decrete la cesación de procedimiento por  prescripción de la acción penal.  

3.  La Fiscal Novena Delegada para la Casación  Penal, conceptuó, por igual, que los fundamentos del primer  cargo de la demanda se encuentran demostrados, por lo que procede la  casación de la sentencia impugnada, la cual se dictó no  obstante que por virtud del paso del tiempo, contado desde la  formulación de la imputación, el Tribunal carecía  de potestad para hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad penal  del acusado, de acuerdo con las normas que regulan el instituto de la  prescripción de la acción penal, para este caso no  superior a 10 años.  

Estima  que la Corte, de la misma manera, está relevada de examinar  las restantes censuras, pues, en este caso, no se discute motivo  alguno de prevalencia de la absolución.  

En  criterio de la Delegada, por tanto, se debe casar la sentencia  dictada por el Tribunal y declarar la prescripción de la  acción penal, con los demás efectos correlativos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Prescinde la Sala  de referirse a los presupuestos formales de la demanda, porque como  reiteradamente se ha dicho, una vez seleccionado el libelo  impugnatorio, corresponde la ineludible labor de examinar  si el Tribunal incurrió en infracciones determinantes de la  modificación de la estructura de la sentencia, que infirmen la  doble presunción de acierto y legalidad de la cual se  encuentra investida.  

2.  De otro lado, se precisa que, si como lo postuló el demandante  en la primera censura, la potestad punitiva del Estado prescribió  por el paso del tiempo máximo previsto en la ley para  adelantar la investigación y el juzgamiento, queda la Corte  impedida para realizar juicios referentes a la responsabilidad del  acusado, independientemente del momento en que se haya configurado la  prescripción, como lo  observaron en sus intervenciones los Delegados de la Procuraduría  y de la Fiscalía.  

Tal  es el criterio jurisprudencial consolidado (CSJSP, 5 nov. 2013, rad.  40034), según el cual, cuando la indicada causal objetiva de  improseguibilidad se edifica antes de la sentencia de segunda  instancia y el error ha sido planteado en la demanda, la Corte debe  admitirla «y definir el cargo mediante  fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques  si han sido planteados», por cuanto «la  pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la  justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el  Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así  debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la  prescripción de la acción penal».  

Esa  regla, según el mismo precedente, tiene dos excepciones:  

La  primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter  absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere  sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la  Corte desde la sentencia del 16 de mayo de  2007 dictada dentro del radicación 24374:  

“…si  se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la  norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que  dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a  la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la  decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado  del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan  profundos preceptos constitucionales.  

Desde  una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de  los derechos fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre,  no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social,  se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a  que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias  ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la  persona.  

Esta  última solución, no cabe duda, restaña en algo  el daño que la prosecución penal pudo causar en los  derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del  procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo  una vez se le reconoce inocente”.  

(…)  

La  segunda excepción se presenta cuando el procesado, en  ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código  Penal, renuncia a la prescripción (…).  

3.  Fijadas esas  premisas, pasa la Corte a examinar el primer cargo de la demanda, en  el marco de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, relacionado con el  “desconocimiento del debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes”,  bajo el supuesto de haber proferido el Tribunal la sentencia cuando  la acción penal ya había prescrito.  

3.1.  Según se precisó en los antecedentes de este caso, Luis  Alfonso Santiago Ortega, fue imputado ante el  Juez de Control de Garantías en audiencia realizada el 26  de marzo de 2008, como autor del delito de  acceso carnal violento, sancionado en el artículo 205 de la  Ley 599 de 2000. Los hechos, se recuerda, ocurrieron el 25 de marzo  de 2008, por lo que la pena imponible debe corresponder a los  incrementos señalados en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, que sanciona la conducta con pena de prisión de 120 a  270 meses, sin la reforma del artículo 2 de  la Ley 1236 del 23 de julio de 2008.  

3.2.  Al margen de esos extremos fijados para el delito, por cuanto la  víctima de la agresión sexual era una menor de edad, el  régimen de prescripción de la acción penal está  especialmente regulado en el inciso tercero del artículo 83  del Código Penal, adicionado por el artículo 1 de la  Ley 1154 de 2011, que dispone:  «Cuando se  trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237,  cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá  en veinte (20) años contados a partir del momento en que la  víctima alcance la mayoría de edad».  

3.3.  Previamente, se debe recordar que, respecto de la correcta  comprensión de aquellas normas especiales, la Sala precisó:  

(…)  como de manera expresa se indicó en la exposición de  motivos3,  en realidad implica una doble excepción:  

En  primer lugar, respecto de marco o hito de referencia para establecer  el término  de prescripción fijado en el inciso primero del artículo  83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en  la citada modificación, no es el de la pena máxima  prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a  veinte (20) años para todos.  

Y  en segundo lugar, en relación con el momento  a partir del cual debe empezar a contabilizarse ese lapso extintivo  de la acción penal, pues en esos eventos no se toma como  referencia la regla general del artículo 84 de la Ley 599 de  2000, sino la fecha en que la víctima adquiera la mayoría  de edad, tras lo cual se inicia el computo del término  últimamente aludido.  

(…)  

Ahora  bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007, artículo  1º, prevé que el término de veinte (20) años  para que se configure la prescripción de la acción  penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando la víctima  alcanza la mayoría de edad, surge la pregunta de ¿cómo  se ve afectado el cómputo de ese lapso, cuando el aparato  judicial del Estado, antes de que cumplirse ese referente temporal,  promueve el ejercicio de la acción penal?  

Las  hipótesis para responder ese interrogante son:  

(I)  En primer lugar, con estricta sujeción a la literalidad de la  norma, que no corre término de prescripción, en  ningún caso, mientras el  ofendido no cumpla la condición de ser mayor de edad.  

(II)  De otra parte, que la comentada reforma estableció un plazo,  semejante a la figura de caducidad de  la denuncia,  en beneficio del menor de edad víctima de los respectivos  delitos, por cuya virtud la noticia  criminal acerca de la ocurrencia del  hecho, indistintamente de cual sea su fuente, puede presentarse  incluso en el último día en el que expira la condición  temporal, y a partir de ese acto empieza a correr la prescripción,  pero no en el término de veinte (20) años, sino con  sujeción a la regla general ordinaria del inciso primero del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

Y  por último, una posición intermedia, consistente en que  si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto  típico (por el medio que sea, denuncia de la víctima o  de un tercero, etc.) y el organismo competente antes  de que se venza el plazo señalado en la norma  (20 años contados a partir de la mayoría de edad del  ofendido), con ocasión de su función adopta o  materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o  formula imputación, tales actos  procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia  asignada en la ley4,  esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la  acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la  mitad de veinte (20) años.  

(…)  

Ahora  bien, que el término común y especial de veinte (20)  años para que opere la extinción de la acción  penal respecto de las conductas punibles señaladas en el  precepto, empiece a contabilizarse desde cuando la víctima  cumple la mayoría de edad, constituye una excepción  concebida para que surta plenos efectos en la fase de investigación,  pues de esa manera se garantiza al agraviado que si no pudo acceder  al aparato judicial penal en procura del condigno castigo del  responsable, bien porque siendo menor fue intimidado y no denunció  y nadie lo hizo en su nombre, o ya porque esa condición le  impidió tener conciencia del ataque y de la posibilidad de  obtener tutela de sus derechos, pueda hacerlo una vez alcance la edad  que lo habilita para el ejercicio pleno de sus garantías, sin  que el tiempo transcurrido hasta ese momento haya extinguido la  facultad punitiva Estatal (o esté cerca de hacerlo) y, por  contera, su derecho de acceso a la Administración de Justicia.  

También  dicha excepción favorece al organismo titular de la acción  penal, pues es claro que al tener conocimiento del suceso delictivo,  bien por denuncia directa del menor agraviado o por otros medios, a  diferencia de lo que ocurre con todos los demás delitos a los  que se aplica la regla dispuesta en el artículo 84 de la Ley  599 de 2000, para la investigación y determinación de  la ocurrencia de la conducta típica goza de un lapso que se  extiende hasta veinte (20) años después de que la  víctima cumpla la mayoría de edad con el fin de que  adelante las pertinentes actividades esclarecedoras.  

Esa  es la exegesis que corresponde a las dos excepciones introducidas con  el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 frente a las reglas  generales de prescripción consagradas en los artículos  83 y 84 del Código Penal, pues una tal comprensión, de  una parte, satisface la posibilidad de que la noticia acerca de la  ocurrencia del hecho punible pueda llegar al aparto judicial dentro  de un amplio espacio temporal, haciendo así efectivos los  derechos del sujeto pasivo del delito.  

Y  de otra, igualmente se garantiza  que la Fiscalía General de la Nación, como titular de  la acción penal, ejerza su facultad constitucional y legal  como está obligada a hacerlo en relación con todos  hechos delictivos de los que tiene conocimiento: esto es, cuando  tenga los elementos materiales probatorios y evidencias idóneas  que le permitan sustentar con solvencia y probabilidad de éxito  una atribución de responsabilidad penal contra determinado  ciudadano; con mayor razón respecto de los delitos a que se  refiere la norma comentada, justamente para resguardar los derechos  superiores del menor agraviado, con el fin de evitar someterlo a  inadmisibles e ineficaces procesos de revictimización en los  que suele terminar convertido el proceso penal en esos casos.  

Sin  embargo, es imperioso puntualizar  que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en  movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en  busca de la declaración judicial de responsabilidad del  presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la  mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere  el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en  desarrollo de esa potestad materializa  alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción  de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución  de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de  imputación (Ley 906 de 2004), el término de  prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y  debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es  otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y  común fijado por el legislador para las referidas conductas  punibles.  

(…)  

(…)  la exégesis según la cual ningún término  de prescripción corre mientras no se cumpla la condición  de llegar la víctima a la mayoría de edad, solo es  aceptable en tanto no se haya iniciado investigación o  iniciada ésta no se hubiese consolidado un pliego de cargos  (resolución de acusación o su equivalente en firme) o  la formulación de imputación, según el sistema  de procedimiento penal que corresponda.  

(…)  

(…)  los motivos que sustentan la expedición de la reforma  consagrada en el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, ni  expresa ni tácitamente aluden a la posibilidad de extender sus  efectos a otros fenómenos debidamente reglados en el  ordenamiento jurídico, como lo es, justamente, la suspensión  del término prescriptivo de la acción penal, regulado,  para los delitos juzgados por la metodología de la Ley 600 de  2000, en el original inciso primero del artículo 86 de la Ley  599 del mismo año, y para las conductas punibles investigadas  con las formalidades de la Ley 906 de 2004, en el artículo 6º  de la Ley 890 de 2004 (el cual modificó el inciso primero del  artículo 86) en armonía con el artículo 292 de  éste Estatuto Procesal.  

(…)  

(…)  la reforma de la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, está  referida como excepción a las reglas  generales de  la prescripción de la acción  penal en  cuanto al término5  en el que opera  y momento6  a partir del cual se computa el respectivo plazo, mientras que el  artículo 86, inciso primero (original), de la Ley 599 de 2000,  y el mismo precepto pero modificado por el artículo 6º de  la Ley 890 de 2004, en armonía con el 292 de la Ley 906 de ese  año, regula en forma especial  un supuesto de hecho diferente, a saber: la suspensión  o interrupción  del aludido fenómeno cuando ocurren o se concretan  determinados actos procesales.  

(…)  

En  ese orden de ideas, al aplicar la tesis aquí acogida con  relación a los procesos adelantados bajo los parámetros  de la Ley 906 de 2004, según su artículo 292 en armonía  con la Ley 890 de 2004, artículo 6º, una vez formulada la  imputación el tiempo  necesario  para que se consolide la extinción de la acción penal  es igual a la  mitad de  los distintos términos  señalados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

Esto  significa entonces que en tratándose de los delitos a los que  se refiere la excepción contenida en  el inciso 2º7  de la norma últimamente citada, el plazo será de quince  (15) años;  para los relacionados en el inciso 3º8,  diez (10) años,  y para las conductas punibles determinadas en su inciso 6º, será  la mitad de la pena de prisión máxima consagra para la  respectiva infracción penal, incrementada en la mitad9.  (CSJ SP, 25 nov.  2015, rad. 46325)10.  (Subrayado fuera de  texto).  

3.4.  Indicada la comprensión de los términos de prescripción  de la acción penal conforme a la particular reglamentación  por artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, retornando a este  asunto en concreto, se dijo que inmediatamente después de la  denuncia de los hechos por la madre de la menor, Luis  Alfonso Santiago Ortega fue imputado en  audiencia realizada el 26 de marzo de 2008.  

Tratándose  el sujeto pasivo del delito de una menor de edad, el régimen  de prescripción se gobierna, en primer lugar, por el inciso  tercero, adicionado al artículo 83 del Código Penal por  el artículo 1 de la Ley 1154 de 2011, que dispone:  «Cuando se  trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237,  cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá  en veinte (20) años contados a partir del momento en que la  víctima alcance la mayoría de edad».  

Ahora,  atendiendo a lo previsto en el inciso final del artículo 86  del mismo Código, aquel plazo se interrumpe por la formulación  de imputación, luego de lo cual corre uno distinto por un  periodo que no será inferior a 5 años ni superior a 10,  lapso éste que, conforme a la exégesis reiterada por la  Sala, será el límite para dictar sentencia de segunda  instancia, la cual suspende la prescripción, como lo preceptúa  el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.  

Como  quiera que en el caso examinado, el Tribunal Superior de Barranquilla  emitió la sentencia de segunda  instancia el 24 de julio de 2018,  transcurridos 10 años, 3 meses y 28 días contados a  partir de la interrupción del término inicial de 20  años, esto es encontrándose superado el plazo previsto  en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal,  se reitera que no está habilitada la Corte  para examinar los restantes cargos de la demanda, a través de  los cuales se pretende que se examinen los fundamentos probatorios  del fallo condenatorio, pues, como deriva del primero de los  reproches, cuando el ad quem  se pronunció resolviendo de fondo el recurso de apelación  y confirmando la decisión de primer grado, ya había  perdido la potestad de juzgamiento, tornando inválida la  sentencia debido al advenimiento de la prescripción.  

3.5.  Por tanto, la decisión objeto del recurso extraordinario debe  ser casada, con fundamento en el primer cargo formulado en la  demanda, prescindiendo del examen de los demás reproches.  

En  consecuencia, se declarará prescrita la acción penal  por el delito de acceso carnal violento y se decretará la  cesación de procedimiento en favor de Luis  Alfonso Santiago Ortega,  disponiéndose su libertad inmediata e incondicional.  

Por  esa razón, se compulsarán copias de la actuación  para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Barranquilla, para los fines legales pertinentes,  respecto de los motivos que dieron lugar a la dilación del  trámite en la etapa de juzgamiento.  

Se  ordenará, además, que por el juzgado de primera  instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes en  contra el acusado y/o los bienes de su propiedad por razón de  esta actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Casar la  sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de  Barranquilla, con fundamento en el primer cargo formulado en la  demanda.  

2.  En su lugar, declarar  prescrita la acción  penal por el delito de acceso carnal violento por  el que se acusó a Luis Alfonso Santiago  Ortega.  

3.  En consecuencia, decretar  la cesación de procedimiento en favor  de Luis Alfonso Santiago Ortega.  

4.  Ordenar la  libertad inmediata e incondicional de Luis  Alfonso Santiago Ortega.  

5.  Compulsar, por la  Secretaría de la Sala copias de la  actuación para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para los fines  indicados en la parte motiva  

6.  Disponer que  por  el juzgado de primera instancia, se cancelen las anotaciones y  registros existentes contra Luis  Alfonso Santiago Ortega  y/o  los bienes de su propiedad por razón de esta actuación.  

Contra  esta sentencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 17, cuaderno original del Tribunal, oficio del 25 de julio de          2018, mediante el cual el Juzgado 8 Penal del Circuito de          Barranquilla comunica que formalizó la captura del acusado          LUS ALFONSO SANTIAGO ORTEGA.  

2          Hace cita de apartes del contrainterrogatorio a la víctima,          dejando destacado en negrilla lo siguiente, luego de interrogarla si          fue verdad que el agresor la amenazó con “un          pico de botella” y          la accedió          carnalmente sin su          voluntad. Pregunta: “¿Sin          embargo Usted accedió voluntariamente a que él después          del acto la limpiara?          Respuesta: “No          fue así, porque él mientras me limpiaba me tenía          el pico de botella en el cuello…”.  

3          Gaceta del Congreso N° 414/2006, Proyecto de Ley 137. Las mismas          razones fueron reiteradas y aceptadas sin objeciones las ponencias          para los dos debates de que fue objeto esa iniciativa legislativa,          como puede verificarse en las Gacetas del Congreso Nº 488,          642/2006 y Nº 04/2007.  

4          Ley 599 de 2000, artículo 86 y Ley 906 de 2004, artículo          292, respectivamente.  

5          Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso primero.  

6          Ídem, artículo 84.  

7          Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de          2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014,          artículo 16.  

8          Adicionado por la Ley 1154 de 2007, artículo 1.  

9          Según la modificado hecha por el artículo 14 la Ley          1474 de 2011.  

10          Ese discernimiento se reiteró en CSJSTP, 5 dic. 2018, rad.          101355.      

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