STP5462-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5462-2019  

Radicación  n.° 104254  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la  sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  de los procesos descritos en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, Martha Lucía Torres Martínez  instauró proceso ordinario contra LA FEDERACIÓN  NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con el propósito de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el  pago de acreencias laborales.  

Mediante  sentencia del 16 de febrero de 2009, el Juzgado 7 Laboral del  Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la  demanda. Apelada esa  determinación por las partes, el 30 de noviembre de 2011, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó  la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a  la accionada al reconocimiento de la suma diaria de $79.000 a partir  del 18 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las  prestaciones sociales reconocidas por vía judicial por  concepto de indemnización moratoria.  

Tal  determinación fue recurrida en casación, pero en fallo  del 20 de febrero de 2018, la Sala 2 de Descongestión Laboral  de esta Corte resolvió no casar. En tal virtud, el  29 de junio de 2018, la entidad accionante consignó a favor de  la demandante $178.717.208 por concepto de las condenas impuestas  entre las cuales se encontraba la suma de $58.697.000 que  correspondía a la sanción moratoria.  

No  obstante, la demandante promovió proceso ejecutivo laboral y,  en proveído del 13 de junio de 2018, el juzgado de  conocimiento libró mandamiento de pago y, pese a que la  entidad proponente presentó oposición por cuanto «ya  había pagado toda la condena»,  el Juzgado de conocimiento no accedió a esa petición.  

Tras  ser apelada esa decisión, el Tribunal señaló que  como el proceso entraba en la etapa de liquidación del crédito  «es allí  donde debía resolver si con la consignación del título  judicial, se pagó o no totalmente la acreencia judicial que  aquí se ejecuta». En  ese orden, la ejecutante presentó liquidación del  crédito, incluyendo diferentes conceptos que no estaban  contemplados en la sentencia que prestó mérito  ejecutivo y, pese a que fue objetada por la parte actora, en auto de  19 de septiembre de 2018 el Juzgado accionado no accedió a su  solicitud.  

Por  ende, la apeló y el 13 de noviembre de 2018 el Tribunal  confirmó la determinación de primera instancia. Lo  anterior, tras argumentar que la liquidación del crédito  se ciñó al mandamiento de pago y al título  ejecutivo, «los  cuales concordaron en su tenor literal, al indicar sin variación  alguna, que la indemnización moratoria se causaría  desde el 18 de julio de 2008 y hasta el instante en que se cumpliera  el pago de las condenas por prestaciones legales», y,  por tanto,  «cualquier inconformidad derivada de una interpretación  del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en lo que respecta a la  interrupción de la citada sanción a partir del mes  veinticinco contado desde la terminación del contrato de la  actora, debió alegarse (…) mediante los recursos  ordinarios y extraordinarios».  

En  criterio de la entidad accionante, el Tribunal desconoció el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual  «no deja lugar  a interpretación alguna respecto del alcance de la sanción  moratoria» y,  por consiguiente, se debía liquidar hasta por 24 meses a  partir de la terminación del contrato.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. En  consecuencia, requirió que se declare la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto por medio del cual se aprobó la  liquidación del crédito y, como tal, se tenga cumplida  la obligación contenida en el fallo judicial.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  21  de febrero de 2019  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

Las  autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus  determinaciones y se opusieron a la prosperidad de la demanda de  tutela.  

La Sala  de Casación Laboral negó la acción de tutela,  tras considerar que la providencia reprochada es razonable y está  debidamente sustentada en la normatividad y la jurisprudencia  pertinente.  

El  apoderado judicial de la entidad demandante impugnó la  decisión, reiteró las razones de su inconformidad  expuestas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  el caso bajo estudio, la parte actora alegó que el Tribunal se  equivocó al aprobar la liquidación del crédito,  pues dio un alcance distinto al contenido de la providencia tomada  como título ejecutivo y, con ello, desconoció el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

No  obstante, si  la entidad accionante estaba  interesada en reprochar la  interrupción de la sanción, debió alegarlo al  interior del proceso ordinario promoviendo  los  recursos procedentes respecto del proveído emitido el 13 de  junio de 2018, mediante el cual fue librado el mandamiento de pago,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, en el presente asunto, los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, tras referirse a las normas que regulan los requisitos del  título ejecutivo, el Tribunal precisó que el  mandamiento de pago se ajustó al contenido literal de las  sentencias de primera y segunda instancia, en las que se ordenó  el pago por indemnización moratoria de la suma de $79.000  pesos diarios a partir del 18 de julio de 2008 y hasta la fecha en  que se cancelen las prestaciones legales reconocidas por vía  judicial y, por ello, resolvió negar la objeción a la  liquidación del crédito.  

A  la par, aclaró que la aludida liquidación también  se ciñó al contenido del mandamiento de pago y título  ejecutivo, los cuales indicaron que la indemnización moratoria  «se  causaría desde el 18 de julio de 2008 y hasta el instante en  que se cumpliera el pago de las condenas por prestaciones legales».  

Concluyó  entonces que la causación de la indemnización solo se  detuvo el 29 de junio de 2018, cuando la ejecutada decidió  constituir un depósito judicial para pagar las sumas  correspondientes a prestaciones sociales.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 4 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE  COLOMBIA.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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