Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5462-2019
Radicación n.° 104254
Acta 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos descritos en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Martha Lucía Torres Martínez instauró proceso ordinario contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de acreencias laborales.
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2009, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada esa determinación por las partes, el 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la accionada al reconocimiento de la suma diaria de $79.000 a partir del 18 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales reconocidas por vía judicial por concepto de indemnización moratoria.
Tal determinación fue recurrida en casación, pero en fallo del 20 de febrero de 2018, la Sala 2 de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar. En tal virtud, el 29 de junio de 2018, la entidad accionante consignó a favor de la demandante $178.717.208 por concepto de las condenas impuestas entre las cuales se encontraba la suma de $58.697.000 que correspondía a la sanción moratoria.
No obstante, la demandante promovió proceso ejecutivo laboral y, en proveído del 13 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y, pese a que la entidad proponente presentó oposición por cuanto «ya había pagado toda la condena», el Juzgado de conocimiento no accedió a esa petición.
Tras ser apelada esa decisión, el Tribunal señaló que como el proceso entraba en la etapa de liquidación del crédito «es allí donde debía resolver si con la consignación del título judicial, se pagó o no totalmente la acreencia judicial que aquí se ejecuta». En ese orden, la ejecutante presentó liquidación del crédito, incluyendo diferentes conceptos que no estaban contemplados en la sentencia que prestó mérito ejecutivo y, pese a que fue objetada por la parte actora, en auto de 19 de septiembre de 2018 el Juzgado accionado no accedió a su solicitud.
Por ende, la apeló y el 13 de noviembre de 2018 el Tribunal confirmó la determinación de primera instancia. Lo anterior, tras argumentar que la liquidación del crédito se ciñó al mandamiento de pago y al título ejecutivo, «los cuales concordaron en su tenor literal, al indicar sin variación alguna, que la indemnización moratoria se causaría desde el 18 de julio de 2008 y hasta el instante en que se cumpliera el pago de las condenas por prestaciones legales», y, por tanto, «cualquier inconformidad derivada de una interpretación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en lo que respecta a la interrupción de la citada sanción a partir del mes veinticinco contado desde la terminación del contrato de la actora, debió alegarse (…) mediante los recursos ordinarios y extraordinarios».
En criterio de la entidad accionante, el Tribunal desconoció el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual «no deja lugar a interpretación alguna respecto del alcance de la sanción moratoria» y, por consiguiente, se debía liquidar hasta por 24 meses a partir de la terminación del contrato.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, requirió que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito y, como tal, se tenga cumplida la obligación contenida en el fallo judicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 21 de febrero de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus determinaciones y se opusieron a la prosperidad de la demanda de tutela.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia reprochada es razonable y está debidamente sustentada en la normatividad y la jurisprudencia pertinente.
El apoderado judicial de la entidad demandante impugnó la decisión, reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que el Tribunal se equivocó al aprobar la liquidación del crédito, pues dio un alcance distinto al contenido de la providencia tomada como título ejecutivo y, con ello, desconoció el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, si la entidad accionante estaba interesada en reprochar la interrupción de la sanción, debió alegarlo al interior del proceso ordinario promoviendo los recursos procedentes respecto del proveído emitido el 13 de junio de 2018, mediante el cual fue librado el mandamiento de pago, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras referirse a las normas que regulan los requisitos del título ejecutivo, el Tribunal precisó que el mandamiento de pago se ajustó al contenido literal de las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se ordenó el pago por indemnización moratoria de la suma de $79.000 pesos diarios a partir del 18 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones legales reconocidas por vía judicial y, por ello, resolvió negar la objeción a la liquidación del crédito.
A la par, aclaró que la aludida liquidación también se ciñó al contenido del mandamiento de pago y título ejecutivo, los cuales indicaron que la indemnización moratoria «se causaría desde el 18 de julio de 2008 y hasta el instante en que se cumpliera el pago de las condenas por prestaciones legales».
Concluyó entonces que la causación de la indemnización solo se detuvo el 29 de junio de 2018, cuando la ejecutada decidió constituir un depósito judicial para pagar las sumas correspondientes a prestaciones sociales.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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