STP5465-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5465-2019  

Radicación  n.° 104273  

Acta 102  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por NAPOLEÓN JESÚS  BARRAZA LOZANO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de  marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 53  Delegada ante Tribunal Superior – Dirección  Especializada contra la Corrupción.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra el ex juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, NAPOLEÓN JESÚS  BARRAZA LOZANO, se adelantan las siguientes actuaciones por hechos  relacionados con su ejercicio como juez de la República:  

1.        Radicado  110016000717201300103, por las conductas de prevaricato por omisión  y acción, falsedad ideológica en documento público  y destrucción, supresión y ocultamiento de documento  público agravado. Actualmente se surte la etapa de juicio oral  a cargo del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.        Radicado  470016001000201301033, por el delito de destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público, cuya audiencia de  formulación de imputación fue programada para el 4 de  marzo de 2019 por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Santa Marta.  

Informó  el demandante que la segunda de las referidas investigaciones se  encuentra a cargo de la Fiscalía 53 Delegada ante Tribunal  Superior – Dirección Especializada contra la Corrupción,  a cuyo titular acusa haber incurrido en varias irregularidades. Ello,  precisó, porque se niega a escucharlo y, sin mayores elementos  de prueba, radicó solicitud de audiencia de formulación  de imputación en su contra.  

A  la par, dio a conocer que oportunamente denunció ante la  Fiscalía General de la Nación la existencia de una  banda criminal conformada por varios funcionarios públicos que  se confabularon para perseguirlo política y judicialmente,  pese a lo cual no ha obtenido ninguna respuesta.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales.  

En  consecuencia, solicitó que se garantice el goce efectivo de  sus garantías procesales al interior de la indagación  seguida en su contra, la suspensión de la audiencia de  formulación de imputación programada para el 4 de marzo  de 2019 y que «se  ordene el calificativo de mi denuncia formulada ante esa Fiscalía  y se ordene la vinculación procesal de todas estas bandas  criminales, tanto en un proceso como en otro, a efectos de evitar la  impunidad y el encumbramiento».  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  1º  de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda, negó la suspensión de la audiencia  preliminar programada para el 4 de marzo siguiente y corrió el  traslado respectivo a la Fiscalía accionada.  

La Fiscalía  53 Delegada ante Tribunal  Superior – Dirección Especializada contra la Corrupción  se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Indicó que ha dado respuesta a los numerosos  requerimientos efectuados por el accionante. Como prueba de ello,  allegó copia de la última contestación ofrecida.  

Por  otra parte, dio a conocer que desde que asumió su  investigación ha sido objeto de varias denuncias penales,  disciplinarias y recusaciones por parte del procesado.  

Tras considerar  que la actuación seguida en contra del demandante no ha sido  definida y se encuentra en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección  constitucional reclamada.  

NAPOLEÓN  JESÚS BARRAZA LOZANO  impugnó el fallo. Insistió  en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela,  especialmente en el derecho que, en su criterio, le confiere el  artículo 282 de la Ley 906 de 2004 de ser interrogado antes de  la formulación de imputación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los  reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación  penal adelantada contra NAPOLEÓN  JESÚS BARRAZA LOZANO.  

Así  lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia  equivaldría a desconocer la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia.  

En  este caso, la actuación penal seguida contra el actor bajo el  sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es el escenario en donde debe  exponer cualquier situación que considere violatoria de sus  derechos. Así mismo, es al interior de ese trámite  donde debe controvertir las pruebas de la Fiscalía, solicitar  su exclusión y hacer valer las que le sean favorables.  

En  consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de  defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Ahora  bien, acorde con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, sólo  procede la suspensión de la actuación procesal cuando  se presenta la recusación o se manifieste el impedimento del  funcionario judicial, situaciones que no se hayan acreditadas en el  caso examinado.  

Sumado  a lo anterior, el artículo 66 de la misma normativa prevé  que el Estado, por conducto de la Fiscalía General de la  Nación, está obligado a ejercer la acción penal  y a realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito. Por ende, determinó el  legislador, no tiene la facultad de suspender, interrumpir ni  renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que  establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad.  

Por  consiguiente, y contrario a lo afirmado por la parte accionante, ni  el juez de tutela ni la Fiscalía General de la Nación  pueden suspender el ejercicio de la acción penal con  fundamento en el desacuerdo del procesado con la dirección de  la indagación por parte del funcionario competente.  

Por  lo demás, advierte la Corte que el artículo 139-1 de la  Ley 906 de 2004 impone a los funcionarios judiciales el deber de  evitar las maniobras dilatorias y, por ello, de rechazar de plano  aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes  y superfluos. Así mismo, el numeral 2º de la aludida  noma, los faculta para ejercer los poderes disciplinarios  y  aplicar las medidas correccionales que considere pertinentes para  asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de  justicia.  

Por  tal motivo, la respuesta ofrecida a la petición radicada el 28  de febrero de 2019, dirigida a aplazar la audiencia de formulación  de imputación a fin de ser escuchado en interrogatorio, se  ofrece razonable y ajustada a derecho. Mírese que la Fiscalía  53 accionada aclaró al actor que, en el sistema de  enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, se eliminaron las diligencias  de versión libre y de indagatoria, razón por la cual,  el interrogatorio al indiciado no es obligatorio ni su omisión  constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna.  

Por otra parte,  otra de las inconformidades planteadas por el accionante gira  en torno a la mora en el trámite de la denuncia que presentó  contra varios funcionarios públicos que, según indicó,  son los verdaderos responsables de las conductas por las que se le  investiga.  

Advierte  la Sala que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Adicionalmente,  tampoco se probó la existencia de situación alguna que  haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica, los derechos  fundamentales del demandante.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal radicado 2013-00103, a través de la Fiscalía  53 Delegada ante Tribunal Superior – Dirección  Especializada contra la Corrupción.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral negó  la acción de tutela interpuesta por  NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO.  

2.         NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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