Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5465-2019
Radicación n.° 104273
Acta 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 53 Delegada ante Tribunal Superior – Dirección Especializada contra la Corrupción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra el ex juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, se adelantan las siguientes actuaciones por hechos relacionados con su ejercicio como juez de la República:
1. Radicado 110016000717201300103, por las conductas de prevaricato por omisión y acción, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público agravado. Actualmente se surte la etapa de juicio oral a cargo del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Radicado 470016001000201301033, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cuya audiencia de formulación de imputación fue programada para el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.
Informó el demandante que la segunda de las referidas investigaciones se encuentra a cargo de la Fiscalía 53 Delegada ante Tribunal Superior – Dirección Especializada contra la Corrupción, a cuyo titular acusa haber incurrido en varias irregularidades. Ello, precisó, porque se niega a escucharlo y, sin mayores elementos de prueba, radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación en su contra.
A la par, dio a conocer que oportunamente denunció ante la Fiscalía General de la Nación la existencia de una banda criminal conformada por varios funcionarios públicos que se confabularon para perseguirlo política y judicialmente, pese a lo cual no ha obtenido ninguna respuesta.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó que se garantice el goce efectivo de sus garantías procesales al interior de la indagación seguida en su contra, la suspensión de la audiencia de formulación de imputación programada para el 4 de marzo de 2019 y que «se ordene el calificativo de mi denuncia formulada ante esa Fiscalía y se ordene la vinculación procesal de todas estas bandas criminales, tanto en un proceso como en otro, a efectos de evitar la impunidad y el encumbramiento».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, negó la suspensión de la audiencia preliminar programada para el 4 de marzo siguiente y corrió el traslado respectivo a la Fiscalía accionada.
La Fiscalía 53 Delegada ante Tribunal Superior – Dirección Especializada contra la Corrupción se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que ha dado respuesta a los numerosos requerimientos efectuados por el accionante. Como prueba de ello, allegó copia de la última contestación ofrecida.
Por otra parte, dio a conocer que desde que asumió su investigación ha sido objeto de varias denuncias penales, disciplinarias y recusaciones por parte del procesado.
Tras considerar que la actuación seguida en contra del demandante no ha sido definida y se encuentra en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional reclamada.
NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela, especialmente en el derecho que, en su criterio, le confiere el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 de ser interrogado antes de la formulación de imputación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación penal adelantada contra NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO.
Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.
En este caso, la actuación penal seguida contra el actor bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es el escenario en donde debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. Así mismo, es al interior de ese trámite donde debe controvertir las pruebas de la Fiscalía, solicitar su exclusión y hacer valer las que le sean favorables.
En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003).
Ahora bien, acorde con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, sólo procede la suspensión de la actuación procesal cuando se presenta la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial, situaciones que no se hayan acreditadas en el caso examinado.
Sumado a lo anterior, el artículo 66 de la misma normativa prevé que el Estado, por conducto de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Por ende, determinó el legislador, no tiene la facultad de suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad.
Por consiguiente, y contrario a lo afirmado por la parte accionante, ni el juez de tutela ni la Fiscalía General de la Nación pueden suspender el ejercicio de la acción penal con fundamento en el desacuerdo del procesado con la dirección de la indagación por parte del funcionario competente.
Por lo demás, advierte la Corte que el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004 impone a los funcionarios judiciales el deber de evitar las maniobras dilatorias y, por ello, de rechazar de plano aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos. Así mismo, el numeral 2º de la aludida noma, los faculta para ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales que considere pertinentes para asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
Por tal motivo, la respuesta ofrecida a la petición radicada el 28 de febrero de 2019, dirigida a aplazar la audiencia de formulación de imputación a fin de ser escuchado en interrogatorio, se ofrece razonable y ajustada a derecho. Mírese que la Fiscalía 53 accionada aclaró al actor que, en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, se eliminaron las diligencias de versión libre y de indagatoria, razón por la cual, el interrogatorio al indiciado no es obligatorio ni su omisión constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna.
Por otra parte, otra de las inconformidades planteadas por el accionante gira en torno a la mora en el trámite de la denuncia que presentó contra varios funcionarios públicos que, según indicó, son los verdaderos responsables de las conductas por las que se le investiga.
Advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2013-00103, a través de la Fiscalía 53 Delegada ante Tribunal Superior – Dirección Especializada contra la Corrupción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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