17979(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17979  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta #  88   

Bogotá  D.C.,  junio veinte (20) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  la  procesada  MARIA  DEL  ROSARIO  CORTES  QUIJANO  contra la  providencia  del  17  de  mayo  de  2001,  mediante  la cual la Sala le negó la  libertad provisional.   

Antecedentes y solicitud:  

Mediante  sentencia del 8 de agosto de 2000,  la  cual  se  encuentra recurrida en apelación ante la Corte, la mencionada fue  condenada  por  el Tribunal Superior de Bogotá a 4 años y 6 meses de prisión,  al   ser  hallada  autora  responsable  de  los  delitos  de  cohecho  propio  y  prevaricato  por  acción  (arts. 141 y 149 del C.P.), cometidos en ejercicio de  su cargo de Fiscal Seccional de la misma ciudad.   

Solicitó  la libertad provisional con apoyo  en  el 2º inciso del numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal  y  aunque  la  Corte  concluyó en la decisión recurrida que en su favor  concurría  el  requisito  objetivo  contenido  en  el  artículo 72 del Código  Penal,  vale  decir  haber  cumplido  los dos tercios de la pena, no sucedía lo  mismo  con  el  subjetivo.   Se  consideró  que  a pesar de la ausencia de  antecedentes  penales  y  disciplinarios  y  de la buena conducta carcelaria los  comportamientos  constitutivos  de  los  hechos punibles por los cuales resultó  condenada  la  exfuncionaria,  que  hacen  parte  de los “antecedentes de todo  orden”  a  que  se  refiere  la disposición citada, impedían un diagnóstico  contrario.   Advirtió la Sala en dicha providencia, luego de relacionar la  cadena  de  actos  que  según  la  sentencia  condujeron al proferimiento de la  decisión  contraria  a  derecho  y que estuvieron motivados en la recepción de  una  suma  de  dinero,  que la resolución de la petición de libertad no podía  basarse  en hechos distintos a los declarados en el fallo materia del recurso de  apelación.   La  razón de esta precisión fueron los cuestionamientos que  la  procesada  le  formuló  en la solicitud a  fundamentos probatorios que  condujeron  al  Tribunal  a  condenarla  y que esperaba que formaran parte de la  discusión     relacionada     con     la     procedencia    o    no    de    la  excarcelación.   

Buena  parte  del  sustento  del  recurso de  reposición  tiene  que  ver  con  lo  mismo.  La doctora CORTES QUIJANO se  lamenta  de  que la Corte haya relacionado los actos que se le atribuyeron en la  sentencia,  “sin  comprobar”  que  todo  ello  sea  cierto.  Admite que  aunque  no  es  el  momento  de  controvertir  la  prueba,  en  cuanto lo que se  encuentra  en  juego  es  la  libertad  “…debe  de  observarse  por lo menos  someramente   si   todo   lo   manifestado   en   la  decisión  de  condena  es  cierto…”.   Acto  seguido, extensamente, procede a explicar su conducta  como  funcionaria  y  a hacerlo de cara a los medios de prueba para concluir que  no  incurrió  en  ningún  delito,  que  el Tribunal se equivocó y también la  Corte  al  partir  de  las  conclusiones  de la sentencia en el análisis de los  antecedentes de todo orden.   

Se  pregunta  si  la readaptación social es  continuar  “encerrada  en  una  casa”  y  cita doctrina según la cual “la  peligrosidad,  como la temibilidad y la readaptabilidad son enunciados que deben  proscribirse  radicalmente  de los sistemas penales”, ya que una persona puede  ser  peligrosa  en determinada situación y en otras no.  Dejarle a alguien  en  tales  condiciones el estigma de peligroso durante todo su existir, es negar  la idoneidad humana para la superación.   

Agrega  la  recurrente  que  su petición de  libertad,   a  diferencia  de  como  lo  señaló  la  Corte al final de la  providencia  recurrida,  debe  ser  analizada  previa la revisión de “todo el  expediente”  y no sólo con fundamento en la sentencia.  Se debe tener en  cuenta   –dice—su   indagatoria,   los  escritos  que  presentó  en  la  audiencia, “…es decir poner en una balanza lo bueno de mi  personalidad,   mis   antecedentes,  comportamiento  carcelario,  comportamiento  procesal  y mi calidad de madre frente a todas las conjeturas que realizaron los  funcionarios  que  conocieron  del caso ya que sus determinaciones se basaron en  sospechas   …  y que ni siquiera hoy en día se ha producido la relación  de causalidad respecto al cohecho…”.   

Rememora el fallo de la Sala del 10 de marzo  de  1981,  según  el cual ante la insuficiencia de la infraestructura necesaria  en  el país para la determinación de la personalidad del procesado a partir de  una  exploración  científica con el auxilio de personal especializado, el Juez  debe  acudir a los antecedentes que le brinda el proceso, a las informaciones de  las  personas  que  hayan conocido al procesado y a la percepción que surja del  contacto   directo   con  éste.   Según  dicha  jurisprudencia,  entonces  –precisa      la  impugnante—  la  decisión  sobre  libertad provisional por la vía de la libertad condicional no sólo debe  fundamentarse   en   la   sentencia   condenatoria   “sino  en  una  serie  de  presupuestos”    que    deben    confrontarse    con    lo   obrante   en   el  expediente.   

Trae   a  colación,  adicionalmente,  los  argumentos  de  la  Fiscalía  que  apoyaron  la  sustitución  de la detención  preventiva  por  la  domiciliaria  y  expresa que aunque allí se estimó que no  constituía  un  peligro  para  la  comunidad,  ahora  se  le  niega la libertad  provisional  únicamente con sustento en la sentencia condenatoria, por gozar de  las  presunciones  de acierto y legalidad, dejándose al margen la decisión del  instructor.   

El  juicio sobre su readaptación social fue  negativo.   Y  cuestiona  la  conclusión.  “Cuál  readaptación  social  –interroga—si  de conocimiento es de todos que las  cárceles  no  readaptan,  mucho  menos  a  una profesional, a una exfuncionaria  judicial,  readaptarla  en  qué  sentido  en  purgar  la pena, con eso me voy a  readaptar?”.     Por  el  solo  hecho  de  haber cometido en el  ejercicio  de  su  cargo  los delitos de prevaricato y cohecho, no puede decirse  que  requiere  resocializarse.   Agrega  la  doctora CORTES QUIJANO que los  principios  morales,  que no se improvisan, los aprendió de sus padres y en los  establecimientos  en  los  que  estudió.  Resalta el drama familiar que ha  generado  estar  privada  de  su  libertad y solicita reconsiderar la negativa a  concederle  la excarcelación, dado que “no se está readaptando a una persona  sino  … acabando de desmoronar a una familia”, que como institución básica  de   la   sociedad   se   encuentra   amparada   por  el  artículo  5º  de  la  Constitución.   

Expresa  finalmente  que  teniendo en cuenta  todos  sus  antecedentes,  lo  mismo  que  su  personalidad  y su comportamiento  carcelario,  se ha ganado el beneficio de libertad, en cuya concesión insiste a  través del recurso de reposición interpuesto.   

Consideraciones de la Sala:  

La  Sala debe precisar, en primer lugar, que  no  es verdad que haya tenido sólo en consideración la sentencia como elemento  de  juicio  para  decidir  adversamente  la  solicitud  de  libertad provisional  elevada  por  la  doctora  MARIA  DEL ROSARIO CORTES QUIJANO.   Lo que  sucede   es  que  según  el  artículo  72  del  Código  Penal  el  juicio  de  readaptación  social  supone  la  consideración  de  todos  los factores allí  relacionados,   esto   es   la  personalidad,  conducta  en  el  establecimiento  carcelario   y   antecedentes   de  todo  orden.   Y  es  indispensable  la  concurrencia  positiva  de  todos  ellos  para la concesión de la libertad  condicional  o  de  la provisional por conducto el numeral 2º del artículo 415  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  reiteradamente lo ha sostenido la  Corte.   

En la providencia recurrida se reconoció la  buena  conducta  procesal  y  carcelaria  de  la  doctora  CORTES,  así como la  ausencia  de  antecedentes penales y disciplinarios.  Sin embargo, a partir  de  las  conductas  por  las  cuales  se le condenó, que son parte del elemento  “antecedentes  de  todo  orden” y en esa medida una información procesal de  gran  valor  para  la  construcción  de  la  idea  sobre  la  personalidad  del  procesado,  la  Sala  concluyó  en  un  diagnóstico  negativo de readaptación  social.   

El  argumento  esencial  de  la impugnación  está  precisamente  dirigido  a  lograr  que  la Corte acepte en el marco de la  decisión  sobre  la  solicitud libertad provisional, el debate de los medios de  prueba  relacionados  con  la  responsabilidad penal.  Para la procesada la  sentencia  que  la condenó se basa sólo en conjeturas  y en esa medida si  no  incurrió  en  las  conductas  que  allí  se  le atribuyen, las actuaciones  procesales   objeto   de   cuestionamiento   fueron   producto  de  su  criterio  jurídico.   Y  si  no  cometió  los delitos, en consecuencia, no se puede  decir  que  su conducta fue pérfida o traidora de las grandes responsabilidades  que  tenía  confiadas  como  funcionaria  judicial, por lo que resulta un error  afirmar  que  no  se ha readaptado.  Es la lógica de la recurrente, que la  Sala por supuesto no comparte.   

La  sentencia  goza  de  las presunciones de  acierto  y  legalidad.   Se trata de una verdad irrefutable y en esa medida  las  declaraciones  allí  hechas  no  pueden  discutirse  en  el  marco  de una  petición  como  la  examinada.   Proceder  de  manera contraria como es el  querer  de la procesada, comportaría adelantar el debate propio de la decisión  del recurso de apelación, lo cual es simplemente ilógico.   

Claro  que como lo dijo la Sala en 1981 y lo  aduce  la  doctora CORTES QUIJANO, la información que contiene el expediente es  una  fuente  a  la  que  obligatoriamente  debe acudir el Juez cuando examina la  personalidad  del  procesado  en  cumplimiento  del  artículo  72  del  Código  Penal.   Ello no involucra, sin embargo, el examen de los hechos declarados  en  la  sentencia  pues  –se  repite—su discusión sólo  es  posible  en  virtud  de  los  recursos dispuestos contra ella.  El Juez  acude  al  expediente,  entonces, para verificar con las informaciones que allí  obran  quién es la persona, su historia, si cuenta o no con antecedentes, cómo  y  con  quién  ha vivido, dedicada a qué y obviamente para saber cómo ha sido  su   conducta   procesal   y  carcelaria.   En  ningún  caso  –como       lo       quiere      la  impugnante—para  adelantar  la discusión concerniente a la responsabilidad penal.   

El punto de partida del recurso, entonces, es  equivocado.   Lo  que  está  en  discusión  en  este momento es el juicio  adverso   de   readaptación   social   hecho  por  la  Sala  a  partir  de  los  comportamientos  que se le atribuyeron a la doctora CORTES en la sentencia y que  la Sala mantendrá en esta providencia.   

Que  un  servidor  público  que  administra  justicia  contradiga  con  sus  actos  lo  que  por  principio  está  llamado a  reivindicar  y defender como valor supremo, es decir el respeto a la ley, revela  un  marginamiento de los valores éticos de tal magnitud que trasciende hacia el  campo  del derecho, un desapego a las reglas en las cuales se funda la cohesión  social  y  que en esa medida requiere ser readaptado socialmente, lógicamente a  través   del   instrumento   diseñado   para   ello   que  es  el  tratamiento  penitenciario.   A  este  se  refirió la Corte en la providencia del 25 de  noviembre             de             19991   

, en los siguientes términos que es del caso  recordar:   

“El  artículo  72  del  C.P.  al lado del  requisito   meramente   cronológico   u  objetivo,  trae  otro,  el  subjetivo,  consistente  en  que  el Juez puede suponer  con fundamentos ciertos que el  procesado,  se  encuentra  readaptado  socialmente,  teniendo en cuenta su buena  conducta   en   el   establecimiento  carcelario  y  sus  antecedentes  de  todo  orden.   

“Expresado  en otras palabras, para hablar  de  resocialización,  sinónimo  para estos efectos de readaptación social, es  menester  hacer  un  doble  juicio: un diagnóstico y un pronóstico. El primero  implica  establecer qué necesita la persona con miras a la finalidad preventiva  –  especial  de  la reclusión, y el segundo determinar, luego de aquello que se  ha hecho, si la persona se encuentra readaptada.   

“De la ley penal, más exactamente  de  la  ley  de ejecución, se desprende que la ruta para lograr la readaptación es  el tratamiento penitenciario, instrumento que debe ser precisado:   

“a)  En  primer  lugar,  se le define  como  el  conjunto  de  medios  educativos, instructivos, laborales, culturales,  recreativos,  deportivos y familiares que se usan con base en la dignidad humana  y  en las necesidades particulares  de la personalidad de cada sujeto, para  obtener el fin resocializante ( artículo 143, ley 35 de 1993).   

“b)  En  segundo  lugar  ,  con los mismos  objetivos,  el  estatuto  penitenciario y carcelario establece que el trabajo es  obligatorio  como  medio  terapéutico  adecuado  al propósito (art 79); que la  educación,  al  igual que aquel, es la base fundamental de la resocialización,  por  lo  que se oriente a enseñar y afirmar en el termino del conocimiento y el  respeto  de  los  valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de  las  leyes  y  normas de convivencia ciudadana y el desarrollo del sentido moral  (artículo  94),  razón  por  la  cual dentro de los programas  educativos  propios  de  sistema  educativo  de  debe  ”  abarcar toda  las disciplinas  orientadas  a  la  resocialización  del  interno”  (artículo  144-2); y que el  tratamiento  penitenciario  es  el  progresivo,  que  se  realiza  por  medio de  grupos    interdisciplinarios   integrados   por   abogados,   psiquiatras,  psicólogos,    pedagogos,    trabajadores   sociales,   médicos,   terapistas,  antropólogos,  sociólogos,  criminólogos,  penitenciaristas  y  miembros  del  cuerpo de custodia y vigilancia (artículos 144/5).   

“c)  En  tercer  lugar,  es bueno tener en  cuenta  que  si  bien el tratamiento, en estricto sentido, tiene que ver con los  condenados,  nada  se  opone  a  que  sea  predicable también a los sindicados,  primero  porque  varios  de  los  instrumentos  que  en  esencia lo conforman se  refieren  legalmente  a  estos,  por  ejemplo,  el  trabajo,  el  estudio  y  la  instrucción,  y  segundo  porque   una  relación  armónica  del estatuto  carcelario  con  C.P. y con el C.de P.P. -que  en varias partes se refieren  al tratamiento y a la resocialización- permite esa conclusión.   

“d)  Y  en  cuarto  lugar,  como  también  resulta  elemental,  el  tratamiento  se debe realizar, en principio, dentro del  centro  de  reclusión  pues no en vano se habla de “tratamiento penitenciario”,  excepción  hecha  de  aquellas  fases  del  sistema  progresivo que implican el  inicio  de  la “prisión abierta” . Pero el punto de partida tiene que ser   el estudio -científico de la personalidad dentro de la cárcel.   

“Resulta  claro de la reseña anterior que  conforme  con  nuestro  código  penitenciario  y carcelario, y en virtud de los  códigos  penal  y  de  procedimiento  penal, mirados armónicamente todo ellos,  para  hablar  de  resocialización  es menester el tratamiento penitenciario que  conduzca  a  ella  y  que  dicho  tratamiento  siempre tenga como  punto de  partida  y  de  llegada la personalidad del recluso, pasando, obviamente, por el  análisis  de  ésta  dentro del entorno, es decir incorporándole el medio  o  mundo  circundante,  salvo  que,  claro  está,  se  trate  de  personas que,  demostrado  científicamente,  no  requieran  de  terapia  (artículo-145-2  del  código penitenciario)”.   

Aparte  de  la  idea  negativa  que sobre la  personalidad  de  la exfuncionaria condenada se desprende de los comportamientos  por  los cuales fue declarada responsable en la primera instancia, es manifiesto  que  en  el  expediente  no aparecen evidencias de que los pasos del tratamiento  penitenciario  mencionados  hayan  tenido ocurrencia en el presente caso. Aunque  es  cierto  que  la procesada ha observado buena conducta carcelaria y que se ha  dedicado  unos meses al trabajo haciéndose acreedora al descuento respectivo de  la   pena   impuesta,  igual  lo  es  que  lo  mismo  no  traduce  que  se  haya  resocializado,  al no haber sido tratada penitenciariamente y no contar en dicha  medida   con   datos   del   avance   de  la  terapia  que  permitan  fundar  el  correspondiente pronóstico de readaptación social.   

Así   las   cosas,  no  se  repondrá  la  providencia objeto de la impugnación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO   REPONER  la  providencia  de mayo 17 de 2001, mediante la cual no se accedió a concederle la  libertad provisional a la doctora MARIA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  .  M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Radicación 16.428.   

    

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