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Proceso N° 17979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 88
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la procesada MARIA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO contra la providencia del 17 de mayo de 2001, mediante la cual la Sala le negó la libertad provisional.
Antecedentes y solicitud:
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2000, la cual se encuentra recurrida en apelación ante la Corte, la mencionada fue condenada por el Tribunal Superior de Bogotá a 4 años y 6 meses de prisión, al ser hallada autora responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción (arts. 141 y 149 del C.P.), cometidos en ejercicio de su cargo de Fiscal Seccional de la misma ciudad.
Solicitó la libertad provisional con apoyo en el 2º inciso del numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y aunque la Corte concluyó en la decisión recurrida que en su favor concurría el requisito objetivo contenido en el artículo 72 del Código Penal, vale decir haber cumplido los dos tercios de la pena, no sucedía lo mismo con el subjetivo. Se consideró que a pesar de la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios y de la buena conducta carcelaria los comportamientos constitutivos de los hechos punibles por los cuales resultó condenada la exfuncionaria, que hacen parte de los “antecedentes de todo orden” a que se refiere la disposición citada, impedían un diagnóstico contrario. Advirtió la Sala en dicha providencia, luego de relacionar la cadena de actos que según la sentencia condujeron al proferimiento de la decisión contraria a derecho y que estuvieron motivados en la recepción de una suma de dinero, que la resolución de la petición de libertad no podía basarse en hechos distintos a los declarados en el fallo materia del recurso de apelación. La razón de esta precisión fueron los cuestionamientos que la procesada le formuló en la solicitud a fundamentos probatorios que condujeron al Tribunal a condenarla y que esperaba que formaran parte de la discusión relacionada con la procedencia o no de la excarcelación.
Buena parte del sustento del recurso de reposición tiene que ver con lo mismo. La doctora CORTES QUIJANO se lamenta de que la Corte haya relacionado los actos que se le atribuyeron en la sentencia, “sin comprobar” que todo ello sea cierto. Admite que aunque no es el momento de controvertir la prueba, en cuanto lo que se encuentra en juego es la libertad “…debe de observarse por lo menos someramente si todo lo manifestado en la decisión de condena es cierto…”. Acto seguido, extensamente, procede a explicar su conducta como funcionaria y a hacerlo de cara a los medios de prueba para concluir que no incurrió en ningún delito, que el Tribunal se equivocó y también la Corte al partir de las conclusiones de la sentencia en el análisis de los antecedentes de todo orden.
Se pregunta si la readaptación social es continuar “encerrada en una casa” y cita doctrina según la cual “la peligrosidad, como la temibilidad y la readaptabilidad son enunciados que deben proscribirse radicalmente de los sistemas penales”, ya que una persona puede ser peligrosa en determinada situación y en otras no. Dejarle a alguien en tales condiciones el estigma de peligroso durante todo su existir, es negar la idoneidad humana para la superación.
Agrega la recurrente que su petición de libertad, a diferencia de como lo señaló la Corte al final de la providencia recurrida, debe ser analizada previa la revisión de “todo el expediente” y no sólo con fundamento en la sentencia. Se debe tener en cuenta –dice—su indagatoria, los escritos que presentó en la audiencia, “…es decir poner en una balanza lo bueno de mi personalidad, mis antecedentes, comportamiento carcelario, comportamiento procesal y mi calidad de madre frente a todas las conjeturas que realizaron los funcionarios que conocieron del caso ya que sus determinaciones se basaron en sospechas … y que ni siquiera hoy en día se ha producido la relación de causalidad respecto al cohecho…”.
Rememora el fallo de la Sala del 10 de marzo de 1981, según el cual ante la insuficiencia de la infraestructura necesaria en el país para la determinación de la personalidad del procesado a partir de una exploración científica con el auxilio de personal especializado, el Juez debe acudir a los antecedentes que le brinda el proceso, a las informaciones de las personas que hayan conocido al procesado y a la percepción que surja del contacto directo con éste. Según dicha jurisprudencia, entonces –precisa la impugnante— la decisión sobre libertad provisional por la vía de la libertad condicional no sólo debe fundamentarse en la sentencia condenatoria “sino en una serie de presupuestos” que deben confrontarse con lo obrante en el expediente.
Trae a colación, adicionalmente, los argumentos de la Fiscalía que apoyaron la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria y expresa que aunque allí se estimó que no constituía un peligro para la comunidad, ahora se le niega la libertad provisional únicamente con sustento en la sentencia condenatoria, por gozar de las presunciones de acierto y legalidad, dejándose al margen la decisión del instructor.
El juicio sobre su readaptación social fue negativo. Y cuestiona la conclusión. “Cuál readaptación social –interroga—si de conocimiento es de todos que las cárceles no readaptan, mucho menos a una profesional, a una exfuncionaria judicial, readaptarla en qué sentido en purgar la pena, con eso me voy a readaptar?”. Por el solo hecho de haber cometido en el ejercicio de su cargo los delitos de prevaricato y cohecho, no puede decirse que requiere resocializarse. Agrega la doctora CORTES QUIJANO que los principios morales, que no se improvisan, los aprendió de sus padres y en los establecimientos en los que estudió. Resalta el drama familiar que ha generado estar privada de su libertad y solicita reconsiderar la negativa a concederle la excarcelación, dado que “no se está readaptando a una persona sino … acabando de desmoronar a una familia”, que como institución básica de la sociedad se encuentra amparada por el artículo 5º de la Constitución.
Expresa finalmente que teniendo en cuenta todos sus antecedentes, lo mismo que su personalidad y su comportamiento carcelario, se ha ganado el beneficio de libertad, en cuya concesión insiste a través del recurso de reposición interpuesto.
Consideraciones de la Sala:
La Sala debe precisar, en primer lugar, que no es verdad que haya tenido sólo en consideración la sentencia como elemento de juicio para decidir adversamente la solicitud de libertad provisional elevada por la doctora MARIA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO. Lo que sucede es que según el artículo 72 del Código Penal el juicio de readaptación social supone la consideración de todos los factores allí relacionados, esto es la personalidad, conducta en el establecimiento carcelario y antecedentes de todo orden. Y es indispensable la concurrencia positiva de todos ellos para la concesión de la libertad condicional o de la provisional por conducto el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte.
En la providencia recurrida se reconoció la buena conducta procesal y carcelaria de la doctora CORTES, así como la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios. Sin embargo, a partir de las conductas por las cuales se le condenó, que son parte del elemento “antecedentes de todo orden” y en esa medida una información procesal de gran valor para la construcción de la idea sobre la personalidad del procesado, la Sala concluyó en un diagnóstico negativo de readaptación social.
El argumento esencial de la impugnación está precisamente dirigido a lograr que la Corte acepte en el marco de la decisión sobre la solicitud libertad provisional, el debate de los medios de prueba relacionados con la responsabilidad penal. Para la procesada la sentencia que la condenó se basa sólo en conjeturas y en esa medida si no incurrió en las conductas que allí se le atribuyen, las actuaciones procesales objeto de cuestionamiento fueron producto de su criterio jurídico. Y si no cometió los delitos, en consecuencia, no se puede decir que su conducta fue pérfida o traidora de las grandes responsabilidades que tenía confiadas como funcionaria judicial, por lo que resulta un error afirmar que no se ha readaptado. Es la lógica de la recurrente, que la Sala por supuesto no comparte.
La sentencia goza de las presunciones de acierto y legalidad. Se trata de una verdad irrefutable y en esa medida las declaraciones allí hechas no pueden discutirse en el marco de una petición como la examinada. Proceder de manera contraria como es el querer de la procesada, comportaría adelantar el debate propio de la decisión del recurso de apelación, lo cual es simplemente ilógico.
Claro que como lo dijo la Sala en 1981 y lo aduce la doctora CORTES QUIJANO, la información que contiene el expediente es una fuente a la que obligatoriamente debe acudir el Juez cuando examina la personalidad del procesado en cumplimiento del artículo 72 del Código Penal. Ello no involucra, sin embargo, el examen de los hechos declarados en la sentencia pues –se repite—su discusión sólo es posible en virtud de los recursos dispuestos contra ella. El Juez acude al expediente, entonces, para verificar con las informaciones que allí obran quién es la persona, su historia, si cuenta o no con antecedentes, cómo y con quién ha vivido, dedicada a qué y obviamente para saber cómo ha sido su conducta procesal y carcelaria. En ningún caso –como lo quiere la impugnante—para adelantar la discusión concerniente a la responsabilidad penal.
El punto de partida del recurso, entonces, es equivocado. Lo que está en discusión en este momento es el juicio adverso de readaptación social hecho por la Sala a partir de los comportamientos que se le atribuyeron a la doctora CORTES en la sentencia y que la Sala mantendrá en esta providencia.
Que un servidor público que administra justicia contradiga con sus actos lo que por principio está llamado a reivindicar y defender como valor supremo, es decir el respeto a la ley, revela un marginamiento de los valores éticos de tal magnitud que trasciende hacia el campo del derecho, un desapego a las reglas en las cuales se funda la cohesión social y que en esa medida requiere ser readaptado socialmente, lógicamente a través del instrumento diseñado para ello que es el tratamiento penitenciario. A este se refirió la Corte en la providencia del 25 de noviembre de 19991
, en los siguientes términos que es del caso recordar:
“El artículo 72 del C.P. al lado del requisito meramente cronológico u objetivo, trae otro, el subjetivo, consistente en que el Juez puede suponer con fundamentos ciertos que el procesado, se encuentra readaptado socialmente, teniendo en cuenta su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden.
“Expresado en otras palabras, para hablar de resocialización, sinónimo para estos efectos de readaptación social, es menester hacer un doble juicio: un diagnóstico y un pronóstico. El primero implica establecer qué necesita la persona con miras a la finalidad preventiva – especial de la reclusión, y el segundo determinar, luego de aquello que se ha hecho, si la persona se encuentra readaptada.
“De la ley penal, más exactamente de la ley de ejecución, se desprende que la ruta para lograr la readaptación es el tratamiento penitenciario, instrumento que debe ser precisado:
“a) En primer lugar, se le define como el conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, para obtener el fin resocializante ( artículo 143, ley 35 de 1993).
“b) En segundo lugar , con los mismos objetivos, el estatuto penitenciario y carcelario establece que el trabajo es obligatorio como medio terapéutico adecuado al propósito (art 79); que la educación, al igual que aquel, es la base fundamental de la resocialización, por lo que se oriente a enseñar y afirmar en el termino del conocimiento y el respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo del sentido moral (artículo 94), razón por la cual dentro de los programas educativos propios de sistema educativo de debe ” abarcar toda las disciplinas orientadas a la resocialización del interno” (artículo 144-2); y que el tratamiento penitenciario es el progresivo, que se realiza por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia (artículos 144/5).
“c) En tercer lugar, es bueno tener en cuenta que si bien el tratamiento, en estricto sentido, tiene que ver con los condenados, nada se opone a que sea predicable también a los sindicados, primero porque varios de los instrumentos que en esencia lo conforman se refieren legalmente a estos, por ejemplo, el trabajo, el estudio y la instrucción, y segundo porque una relación armónica del estatuto carcelario con C.P. y con el C.de P.P. -que en varias partes se refieren al tratamiento y a la resocialización- permite esa conclusión.
“d) Y en cuarto lugar, como también resulta elemental, el tratamiento se debe realizar, en principio, dentro del centro de reclusión pues no en vano se habla de “tratamiento penitenciario”, excepción hecha de aquellas fases del sistema progresivo que implican el inicio de la “prisión abierta” . Pero el punto de partida tiene que ser el estudio -científico de la personalidad dentro de la cárcel.
“Resulta claro de la reseña anterior que conforme con nuestro código penitenciario y carcelario, y en virtud de los códigos penal y de procedimiento penal, mirados armónicamente todo ellos, para hablar de resocialización es menester el tratamiento penitenciario que conduzca a ella y que dicho tratamiento siempre tenga como punto de partida y de llegada la personalidad del recluso, pasando, obviamente, por el análisis de ésta dentro del entorno, es decir incorporándole el medio o mundo circundante, salvo que, claro está, se trate de personas que, demostrado científicamente, no requieran de terapia (artículo-145-2 del código penitenciario)”.
Aparte de la idea negativa que sobre la personalidad de la exfuncionaria condenada se desprende de los comportamientos por los cuales fue declarada responsable en la primera instancia, es manifiesto que en el expediente no aparecen evidencias de que los pasos del tratamiento penitenciario mencionados hayan tenido ocurrencia en el presente caso. Aunque es cierto que la procesada ha observado buena conducta carcelaria y que se ha dedicado unos meses al trabajo haciéndose acreedora al descuento respectivo de la pena impuesta, igual lo es que lo mismo no traduce que se haya resocializado, al no haber sido tratada penitenciariamente y no contar en dicha medida con datos del avance de la terapia que permitan fundar el correspondiente pronóstico de readaptación social.
Así las cosas, no se repondrá la providencia objeto de la impugnación.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO REPONER la providencia de mayo 17 de 2001, mediante la cual no se accedió a concederle la libertad provisional a la doctora MARIA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Radicación 16.428.