STP5273-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5273-2019  

Radicación  n°. 103848  

Aprobado  Acta nº. 98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado VÍCTOR  JULIO HIDALGO CÁRDENAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el CONSEJO SECCIONAL  DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, Sala de la misma especialidad,  argumentando  la conculcación de su derecho fundamental al debido proceso en  el marco de la actuación disciplinaria n.° 20150009901  adelantada en su contra.  Al  trámite fueron vinculadas las partes con interés  legítimo en el proceso disciplinario objeto de reproche.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de la tutela y sus anexos se extracta que en contra del  accionante cursó acción disciplinaria, cuyo  conocimiento correspondió a las corporaciones demandadas, en  primera y segunda instancia, y tuvo como origen la expedición  de copias que hizo el Contralor de Cundinamarca por presuntas  infracciones al estatuto del abogado y a los deberes profesionales  por parte de VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, en su  condición de apoderado del disciplinado Javier Ramírez  Guerrero, dentro del proceso adelantado por ese ente de control con  la radicación n.° 243-2014.  

En  sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca encontró  responsable al accionante Víctor  Julio Hidalgo Cárdenas de  incurrir en dos (2) faltas disciplinarias, las consagradas en el  numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 8º del  artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y  dolo, respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con  suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses.  

La  decisión de primera instancia fue revocada parcialmente por la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en  fallo del 6 de marzo de 2019, al absolverlo por la falta descrita en  1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, de contera,  rebajar la sanción impuesta, de 4 a 3 meses de suspensión  del ejercicio de la profesión.  

Alude  el accionante que dicha providencia incurrió en vía de  hecho por defectos fáctico  y  sustantivo,  en la medida que la Corporación no valoró en debida  forma las pruebas, pues omitió que el 6 de marzo de 2014, él  notificó del pliego de cargos emitido por la Contraloría,  por conducta concluyente, mientras que su poderdante lo hizo el 17 de  marzo del mismo año, en forma personal. Así mismo,  porque pasó por alto que no le fue comunicada la diligencia  programada para el 1º de abril de 2014, en la que se practicaría  un interrogatorio de parte que había solicitado.  

A lo  que suma, el hecho que a la fecha de publicación de la  providencia de segundo grado, 6 de marzo de 2019, la acción  disciplinaria había prescrito y que, en todo caso, dicha  decisión careció de motivación, pues no ahondó  en los criterios de graduación de la sanción  disciplinaria establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de  2007.  

Con  fundamento en los hechos relatados, solicita al juez de tutela dejar  sin efecto las sentencias cuestionadas y, en consecuencia, «erradique  del mundo jurídico la sanción impuesta»  dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. La  magistrada de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca que  fungió como ponente se opuso a las pretensiones de la demanda  y solicitó negar el amparo, por improcedente.  

De un  lado, porque aun cuando esa Corporación no tiene certeza sobre  la resolución del recurso de apelación por el Superior,  no se cumpliría el requisito de subsidiariedad, pues el  proceso se encontraría en trámite. De otro, aunque este  ya hubiese sido desatado, lo pretendido por el accionante es  retrotraer la actuación, revivir términos y con ello  lograr la declaratoria de prescripción de la acción  disciplinaria, con argumentos que ya fueron ventilados  al interior y durante el trámite del proceso disciplinario.  

2. La  magistrada de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura que  actuó como ponente, alegó la falta de competencia de  esta Sala para conocer, en primera instancia, de la demanda de tutela  promovida por Víctor  Julio Hidalgo Cárdenas.  

Al  margen de lo anterior, defendió  la legalidad de su decisión y solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela, puesto que la  providencia no sobrepasa los lineamientos de discrecionalidad  interpretativa de una forma arbitraria o caprichosa, sino que es el  resultado del análisis del material probatorio obrante en el  expediente disciplinario, al punto que el abogado fue absuelto de uno  de los cargos, lo que significó la disminución de la  sanción de suspensión impuesta.  

Solicitó  tener en consideración que la presentación del amparo  obedece a un nuevo intento por revivir una controversia jurídica  con los mismos cuestionamientos que abordó en el recurso de  apelación y que ya fueron resueltos en la providencia de  segunda instancia.  

3. La  Procuradora 4 Judicial II Apoyo a Víctimas del Conflicto  Armado sostuvo que la intención del actor es controvertir el  fallo disciplinario, mostrando su desacuerdo con lo decidido, no solo  en el proceso que se le adelantó, sino que, a su vez, pretende  cuestionar también lo resuelto respecto de su defendido por la  Contraloría de Cundinamarca, como si la tutela fuera una  instancia más.  

4. El  Contralor de Cundinamarca y el apoderado del accionante en el proceso  disciplinario no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Sobre  la competencia.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela formulada por Víctor  Julio Hidalgo Cárdenas contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.  

Frente  a la reposición interpuesta por el accionante.  

Contra  el auto del 26 de marzo de 2019, por medio del cual se avocó  conocimiento de la solicitud de amparo y se adoptaron otras  determinaciones, el accionante presentó recurso de reposición  debido a que: (i) no se decretaron las pruebas que solicitó;  y, (ii) no se accedió a la medida provisional impetrada1.  

Este  medio de defensa es improcedente, toda vez que no está  contemplado por el Decreto 2591 de 1991 y, aún en el caso de  acudir, por vía de remisión a las disposiciones del  Código General del Proceso, lo cierto es que al tenor de su  artículo 318: «Los  autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición».  

No  obstante, cabe acotar que de conformidad con el artículo 22  del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción  de tutela: “El  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas”.  

Por  último, se reitera que la Sala determinó no aplicar la  medida provisional deprecada, al no cumplirse los  requisitos de necesidad y urgencia,  pues de los medios de prueba entonces aportados, no se logró  extraer la inminente violación o causación de un  perjuicio irremediable que justificara la premura de impedir su  configuración.  

Problema  jurídico planteado.  

El  dilema que convoca a la Sala consiste en determinar si  frente a las decisiones emitidas  el 12 de febrero y 6 de marzo de 2019, mediante las cuales las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias demandadas sancionaron  con  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  al accionante, Víctor  Julio Hidalgo Cárdenas,  en  el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, se  satisfacen los  presupuestos genéricos y específicos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y si,  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.2  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en          que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se          presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el          alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley          limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela          procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica          del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental          vulnerado [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En  primer lugar, buena parte de los argumentos expuestos por el abogado  VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS están referidos a  una decisión de la cual no se deriva para él perjuicio  alguno.  

En  efecto, conforme al fallo emitido en primera instancia por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca el 12 de febrero de 2019, la sanción por la  falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional  tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123  de 2007 obedeció a dos situaciones sobre las cuales vuelve el  disciplinado en la demanda de tutela, a saber: (i) no haberse  notificado personal y oportunamente del pliego de cargos proferido  por la Contraloría en contra de su prohijado y, (ii) no haber  comparecido a la práctica de una prueba a realizarse el 1°  de abril de 2014 (fol. 97).  

Pues  bien, por ese cargo fue absuelto por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 40), luego  entonces, carece de sentido su insistencia sobre el punto, ya que la  acción de tutela está dirigida a contrarrestas las  acciones u omisiones que sean causa de la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales y ello, frente a las específicas  situaciones mencionadas, no se advierte, por sustracción de  materia.  

En lo  relativo al segundo cargo, formulado por la falta prevista en el  numeral 8º del artículo 33 ibídem  (contra  la recta y leal realización de la justicia y los fines del  Estado),  por presentar repetidos recursos y solicitudes improcedentes con el  fin de dilatar la actuación disciplinaria, el Consejo Superior  de la Judicatura confirmó la decisión sancionatoria  bajo el siguiente sustento:  

La  presentación de un escrito interponiendo recursos y 2  solicitando estos sean resueltos en un lapso de 7 días no  puede ser considerada una simple actuación en pro de los  derechos representados, como busca hacerlo creer el disciplinado y su  apoderado, por tratarse de lapsos de tiempo en los que,  evidentemente, no se puede dar respuesta de fondo ante tantas  solicitudes, más cuando las 3 versaban sobre lo mismo. El  implicado no se molestó en esperar a que su primera solicitud  fuera resuelta, sino que procedió a abusar de las facultades  legales que tenía. Hay que aclarar, que lo que se valora, en  la falta estudiada no es el contenido o fundamentación de las  vías de derecho, sino el uso de estos con el fin de entorpecer  el proceso.  

Frente  a la anterior motivación, no puede afirmarse que los motivos  expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que  alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se  sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que sea capaz de hacerlas perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

De  una parte, porque los  razonamientos que planteó la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  en la decisión de segunda instancia cuestionada  emergen claros y sensatos, pues, de cara al material probatorio  obrante en el expediente disciplinario y a los argumentos de disenso  que presentó el abogado recurrente resolvió confirmar  parcialmente la decisión de primer grado.  

De  otra, lo  que observa la sala es que la solicitud de amparo se sustenta  únicamente en la discrepancia de criterios del accionante y de  los funcionarios decisores.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión  que revocó parcialmente el fallo sancionatorio del 12 de  febrero de 2019 proferido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca,  no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela  como si se tratara de una instancia más, toda vez que en  manera alguna no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso  o irracional, como lo pretende hacer ver el accionante Víctor  Julio Hidalgo Cárdenas.  

Insiste  la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional o alternativa. Por consiguiente, el  amparo necesariamente debe ser denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  – DENEGAR  el  amparo solicitado por el ciudadano Víctor  Julio Hidalgo Cárdenas  contra las Salas  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  – NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  –  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 185 y ss. del cuaderno n.° 1  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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