STP5112-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5112-2019  

Radicación  n° 103947  

Acta  96.  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por Iván  Cristopher Cuéllar Gutiérrez,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Catorce Penal del Circuito  de  la capital de la República, por la presunta vulneración  de su garantías fundamentales al debido proceso y defensa,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes dentro de la causa radicada con el n°  11001-6000017-2009-00925-00.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

1.  De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al  expediente, se verifica que Iván  Cristopher Cuéllar Gutiérrez,  el 19 de mayo de 2009 fue condenado por los delitos de  hurto agravado y  calificado  a 190 meses de prisión por el Juzgado  Catorce Penal del Circuito  de  la capital de la República.  

2. La referida  determinación fue apelada por la defensa y confirmada por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia de 28 de julio de la misma anualidad.  

3.  Contra esta última providencia, el apoderado del implicado  interpuso recurso de casación. Sin embargo, con posterioridad  desistió, lo cual ocasionó que la misma cobrara  ejecutoria y la carpeta fuera remitida al ente judicial de origen  para lo de su resorte.  

4.  El accionante, al estar inconforme con las decisiones descritas,  interpone la presente demanda de tutela, pues, en su criterio,  constituyen vías  de hecho,  por cuanto fue vulnerado su derecho al debido proceso, dado que  estuvo «representado  por un defensor público, a pesar de contar con un defensor de  confianza reconocido»,  lo que produjo su privación de la libertad.  

5.  Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las  garantías superiores invocadas y, en consecuencia, «sea  revisado mi proceso».  

Informes  

1. Los Juzgados  14 Penal del Circuito  y 20  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de la capital de la República, la Procuradora  326 Judicial I  y el Fiscal  Jefe de la Unidad Especial de Estructura de Apoyo,  además de informar el trámite del asunto cuestionado en  el correspondiente ámbito funcional de sus competencias,  manifestaron, en términos generales, que actuaron dentro del  marco legal y no lesionaron prerrogativa alguna al implicado, sumado  a que no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez  que gobiernan este mecanismo excepcional.  

2. Por su parte,  el Secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que al abogado de confianza del accionante le fue librada  comunicación a efectos de que asistiera a la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia, al punto que asistió a  la misma e interpuso recurso de casación, pero posteriormente  desistió de tal medio de impugnación.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas  lesionaron  las prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa a Iván  Cristopher Cuéllar Gutiérrez,  en atención a que, al interior de la causa penal por la que  fue sentenciado, presuntamente, estuvo «representado  por un defensor público, a pesar de contar con un defensor de  confianza reconocido»,  lo cual ocasionó su privación de la libertad.  

3. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que  la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

4. Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad.  

5.  Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado requisito se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso moderado, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones.  

6.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

7. El precedente  ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se presenta dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

8. A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20  de marzo de 20191  y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó  los intereses de Iván  Cristopher Cuéllar Gutiérrez,  fue emitida el 28  de julio de 2009  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual confirmó el fallo que lo privó de su  libertad.  

9. Por ese motivo,  no se encuentra justificación alguna que habilite al  interesado a demandar en esta sede constitucional después de 9  años  de proferido el aludido pronunciamiento, por cuanto no puede perderse  de vista que presuntamente se está ante una lesión de  derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  

10. Lo  precedente demuestra que el accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

11. No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

12. Además,  se percibe que la presentación de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el  interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado,  aunado a que, se repite, hace aproximadamente 9 años fue  proferido el fallo por el que protesta.  

13. De otra parte,  la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de  Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

14. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

15. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor  debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

16. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá  posteriormente emplear la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

17. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

18. En ese orden  de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por Iván  Cristopher Cuéllar Gutiérrez,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

19. En efecto, sin  justificación alguna, el accionante, por intermedio de su  apoderado, pese a que interpuso el aludido mecanismo de protección,  con posterioridad desistió del mismo, en aras de refutar la  referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de  fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia  penal.  

20. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo pretendido (CC  T-480-2011).  

21. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el implicado para poner de  presente sus desavenencias, a través del referido recurso,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder la protección planteada en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de ese recurso.  

22. Ahora bien, al  averiguar en el sistema de «consulta  de procesos»2,  se advierte que Iván  Cristopher Cuéllar Gutiérrez  estuvo representado por su apoderado de confianza, al punto que  asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia e interpuso recurso de casación, lo cual coincide  con el informe rendido por el Secretario de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

23. Por ende, se  negará el amparo invocado, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

24.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por improcedente el amparo invocado por Iván  Cristopher Cuéllar Gutiérrez.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1.  

2          Ver folio 21.      

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