STP5080-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5080-2019  

Radicación  n.° 103685  

(Aprobado Acta No.98)  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Luis Montaño  Rivas contra el fallo proferido el 27 de febrero  de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que  concedió parcialmente el amparo invocado contra el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali  con Función de Conocimiento.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Cali y la  empresa de correo 4-72.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

            

I. El          señor LUIS MONTAÑO RIVAS, indicó que el JUZGADO          8 DE  EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CALI, le revocó          el beneficio de prisión domiciliaria, decisión contra          la cual presentó recurso de apelación.

II. Que          dicho recurso fue resuelto por el Juzgado 5° PENAL DEL CIRCUITO          DE CALI, el cual convocó audiencia pública oara el 01          de febrero de 2019, enviado [sic]          su          notificación por la empresa de correo 472, la cual le          comunicó la programación de la audiencia hasta el 07          de febrero siguiente.

III. Consideró          que su falta de asistencia a la audiencia donde se resolvería          su recurso fue la que ocasionó que se le revocara su          beneficio de prisión domiciliaria.  

Petición:  El  accionante solicita  que  se tutelen su derecho fundamental [sic]  al  debido proceso, dignidad y libertad y se ordene revocar la decisión  que le quitó el beneficio y se programe nueva audiencia.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante  decisión adoptada el 27 de febrero de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió parcialmente la tutela invocada porque constató  que en tanto el accionante no fue oportunamente notificado de la  audiencia fijada el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, la  decisión adoptada no quedó notificada en estrados, sino  que ha debido notificársele personalmente al accionante.  

En ese sentido ordenó al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento que coordinara con el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Cali lo  necesario para notificar personalmente al accionante la determinación  adoptada el 1 de febrero de 2019 de confirmar el auto número  1084 de 9 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Cali.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 28 de febrero de 2019, Luis  Montaño Rivas interpuso recurso de impugnación contra  el fallo de tutela de primera instancia,3  el cual sustentó mediante memorial presentado el 05 de marzo  siguiente, insistiendo en que al no habérsele notificado  oportunamente de la audiencia fijada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento perdió la  oportunidad de exponer las razones por las cuales tuvo que ausentarse  de su domicilio.  

Por ese motivo considera que lo  procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y  ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función  de Conocimiento que lo cite nuevamente y lo escuche antes de desatar  el recurso de apelación presentado contra la decisión  mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Cali le revocó la  sustitución de la ejecución de la pena en centro  penitenciario por prisión domiciliaria.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Luis Montaño Rivas contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de  la notificación tardía de la audiencia de apelación  convocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con  Función de Conocimiento, debe modificarse la orden de tutela  impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en el sentido de dejar sin efectos la decisión  que confirmó la revocatoria de la sustitución de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria y ordenar que se convoque  nuevamente a la audiencia de segunda instancia, de manera que el  accionante pueda ejercer su derecho de contradicción y  defensa.  

Análisis del caso concreto.  

Esta Sala  en varias decisiones ha recordado que la labor de aplicación  del derecho implica una conjunción por parte del juzgador,  entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y  aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos  derechos subjetivos (derecho procedimental).5  

Esta premisa fue plasmada por el  Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política  de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el  procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de  esta última normativa, sino como que simplemente se está  reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del  proceso, es la realización de los derechos, como ha sido  desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias  C-029 de 1995 y C-737 de 2001.  

De ahí que,  como brevemente fue reseñado en el acápite anterior, se  considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se  evidencie que la aplicación de los procedimientos va en  detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron  diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017,  emitida por la Corte Constitucional.  

Desde este marco jurídico la  Sala revisó el caso del accionante, encontrando que debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque a partir de  la revisión de las pruebas aportadas en esta acción  constitucional, se constata que el trámite  adelantado para establecer si había lugar a revocar el  sustituto que en su momento le fue concedido, es  acorde con la normativa aplicable y se respetaron y garantizaron los  momentos procesales previstos para ejercer el derecho de  contradicción y defensa.  

Es así  como se observa que en sus providencias, las autoridades judiciales  accionadas dieron cuenta de que cuando al  accionante le fue notificado la apertura del incidente, este tuvo la  oportunidad de pronunciarse respecto de los informes presentados por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC con base en  los cuales inició ese trámite incidental; y,  posteriormente, cuando se decidió revocarle la sustitución  de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, pudo interponer y sustentar los recursos ordinarios que  la Ley le concedió para que dicha determinación fuera  revisada.6  

En ese sentido, se destaca que, tal y  como fue indicado por la autoridad accionada7  y por el juez de tutela de primera instancia, la audiencia de 1 de  febrero de 2019 no era para que el accionante sustentara su recurso  de apelación, pues ya lo había hecho en la oportunidad  procesal respectiva. Por ese motivo su no comparecencia no vició  la audiencia sino que sólo tuvo incidencia en la forma en la  que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento debía  notificarse.  

Nótese que  en tanto sí se respetó y garantizó el derecho  fundamental de defensa, al punto que en la decisión censurada  de segunda instancia se tuvieron en cuenta las alegaciones  presentadas en el recurso de apelación, las pretensiones del  accionante, encaminadas a dejar sin efectos la audiencia del 1 de  febrero de 2019, son improcedentes.  

Por estos motivos, la Sala constata  que no hay lugar a modificar la orden de tutela proferida en el fallo  de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 41 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 41 a 49, cuaderno 1.  

3          Folio 52, cuaderno 1.  

4          Folios 63 a 64, cuaderno 1.  

5          Cfr. CSJ SCP          STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr 2018,          rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.  

6          Folios 27 a 31 y 35 a 37, cuaderno 1.  

7          Folio 34, cuaderno 1.      

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