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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5059-2019  

Radicación  No 102165  

(Aprobado  Acta No. 98)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  abril de dos mil diecinueve  

(2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por NOHORA  ROCÌO NEIRA LEIVA, a través de su apoderado,  contra el fallo  proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  tramite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la  Mesa – Cundinamarca y los intervinientes  en el proceso  ordinario 2016 – 00136.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«La  accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido  proceso y a “una sentencia motivada, lógica, coherente y  congruente”.  

En  sustento de tal petición, aduce que por sentencia del 28 de  junio de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa declaró  que entre ella y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo  (Cooptenjo) existió un contrato de trabajo, vigente entre el 2  de marzo de 1998 y el 16 de julio 2013, y condenó a Cooptenjo  a pagar la liquidación final de salarios y prestaciones  sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la  sanción moratoria de que trata el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo y los intereses de mora   causados a partir del 16 de julio de 2015 y hasta que se verifique el  pago; que por providencia del 5 de septiembre de 2018, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó  parcialmente la de primera instancia en el sentido que absolvió  a Cooptenjo del pago de la indemnización por despido injusto y  de la sanción moratoria; y que no interpuso recurso  extraordinario de casación por ser la cuantía  de las  prestaciones inferiores a 120 salarios mínimos legales  vigentes.  

Se  queja de que en el proceso la demandada no acredito que le hubiera  concedido un crédito, y pese a que es condenada por el no pago  completo de la liquidación final de las prestaciones sociales,  es absuelta del pago de la sanción moratoria»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó la protección deprecada, al considerar que no se  observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya  actuado de manera arbitraria, pues la decisión se basó  en las pruebas allegadas al proceso laboral; ni que en su decisión  haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante impugnó la  decisión, con el siguiente argumento:  «El A-quem  con el presunto despido con justa causa, ignora olímpicamente  que los testimonios no solo muestran el despido de NOHORA ROCIO NEIRA  LEIVA, sino de otros trabajadores por la presión  de un  gerente autoritario y hostil como lo indicaron  los mismos  testimonios de Cooptenjo. No hubo ningún detrimento, ni  errores que hayan puesto en peligro las decisiones de los superiores  de la trabajadora, quienes aprobaron y ejecutaron los créditos.  Lo que ocurrió fue verdaderamente un despido arbitrario e  injusto, para apartar una trabajadora  de 15 años de  trabajo»2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.   Desde ya se dirá que la impugnación no está  llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por  incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a  valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál  es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una  violación al debido proceso. Su función consiste en  juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo  probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad de la actora con la  decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, dentro del proceso ordinario No. 2016-00136, mediante  la cual revoco parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, autoridad judicial que  concedió las pretensiones de la demandante.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano  de cierre de la justicia laboral, encontró que los  planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 3. Fls.44-45  

2          Ibídem. Fl.57  

3          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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