Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5051-2019
Radicación No 102511
(Aprobado Acta No.98)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve
(2019)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ VIANA y otros, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«Ecopetrol S.A. instauró acción de tutela toda vez que considera que la autoridad accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral número 54001310500320110039500.
Para el efecto, manifestó que Luis Eduardo Amorocho González, Fanny Judith Pinto de Rodel, José Manuel Rodríguez Vera, Roberto Riveros, Andrés Avendaño Contreras, Jorge Alberto Jauregui Rivera, María García de Méndez, María Leonilde Martínez de Cárdenas y José Agustín Arión Moreno promovieron proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de obtener el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6″ de 1992.
El conocimiento del asunto le correspondió Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y mediante sentencia de 9 de noviembre de 2011 condenó a la demandada respecto de Luis Eduardo Amorocho González, Fanny Judith Pinto de Rodelo, José Manuel Rodríguez Viana, Roberto Riveros, Andrés Avendaño Contreras, Jorge Alberto Jauregui Rivera, María García de Méndez y José Agustín Arión Moreno, y absolvió frente a María Leonilde Martínez de Cárdenas. Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió fallo de 26 de abril de 2014, a través del cual confirmó la determinación del a quo. Contra esta decisión presentó recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue declarado desierto en auto de 17 de enero de 2018.
Indica que las decisiones del Tribunal y del juzgado fueron lesivas a sus derechos fundamentales, pues se desconocieron. flagrantemente, la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de aplicar a los trabajadores de Ecopetrol S.A. el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario.
Destaca que los señores Félix María Galvis Ramírez y-Fernando Castañeda. quienes integraron la sala decisión en este caso, fueron condenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por los delitos de «concierto para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros agravados y concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción», los cuales ocurrieron, justamente, porque los procesados reconocieron pensiones y reajustes pensionales, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, a trabajadores de Ecopetrol S.A.
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y en consecuencia, que, como medida urgente. Encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de abril de 2014 y, en su lugar, se ordene a dicha corporación proferir una decisión de reemplazo que no vulnere los derechos.»1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió la protección deprecada, al considerar que una vez efectuado el análisis precedente, esa colegiatura observo que, en efecto, el Tribunal accionado, al condenar a Ecopetrol S.A. a pagar a Luis Eduardo Amorocho González, Fanny Judith Pinto de Rodelo, José Manuel Rodríguez Viana, Roberto Riveros, Andrés Avendaño Contreras, Jorge Alberto Jauregui Rivera, María García de Méndez y José Agustín Arión Moreno, los reajustes pensionales previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 incurrió en tres errores evidentes. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta corporación en un caso similar, resolvió en sentencia CSJ STL4565-2018 que:
«En primer lugar, se apartó del precedente fijado por esta Corte en la sentencia CSJ STL, 4 jul. 2012, rad. 44514, relativo a la inaplicabilidad del reajuste establecido en la norma mencionada a los trabajadores de Ecopetrol S.A., bajo el argumento de que los derroteros allí decantados contradecían a subreglas constitucionales. No obstante, no asumió la carga argumentativa que le corresponda para alejarse de tal pronunciamiento, efectuado por este órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral ni, mucho menos, explicó cuáles eran aquellas subreglas que, a su juicio, se oponían a los argumentos vertidos en la jurisprudencia mencionada.
En segundo lugar. desconoció que, para la época en que los demandantes reclamaron lo aplicación del prenombrado artículo 116 de la Ley 6 de 1992, tal preceptiva ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC 0-531-1999 y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento jurídico, al punto que no era factible emplearla, catorce años después de ocurrida tal exclusión, para derivar de su contenido obligaciones vitalicias a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor de quienes obraban como demandantes.
En tercer lugar, en el terreno fáctico, tergiversó el Tribunal las reglas de la carga de la prueba que regían para la época en que se tramitó el proceso, que eran las contenidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, pues, aun cuando encontró que los demandantes habían omitido acreditar los supuestos fácticos fundamento del reajuste al que aspiraban, optó por condenar a la convocada a juicio a pagarlo, “in genere” o en abstracto, so pretexto de que era su obligación desvirtuar los hechos soporte de la demanda»2.
Bajo el anterior panorama, es claro para esa Sala que el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, al proferir la decisión de fecha 26 de abril de 2013, que fue materia de crítica, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., transgresión que resultó particularmente gravosa, dado el carácter permanente y vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el origen público de los recursos con los cuales la entidad referida los ha sufragado.
LA IMPUGNACIÓN
JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ VIANA y otros, a través de apoderado, impugnaron la decisión, con el siguiente argumento: «la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral termina por hacer en demasia lo que erróneamente advierte en su fallo, que es el desconocimiento de precedente judicial, esto porque dentro de proceso ordinario laboral No. 395 de 2011 somete a los administradores judiciales tanto de primera como de segunda cuerda a tener en cuenta una providencia que en si misma por ser una sola no tiene la connotación de precedente jurisprudencial dado los raceros legales que inhbiden que deben existir tres providencias»3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ VIANA y otros, con la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.
Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir esta Sala que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los impugnantes.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de segunda instancia poner en tela de juicio la seguridad jurídica de la decisión tomada en primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 3. Fls.52-53
2 Cuaderno 3. Fl. 55
3 Ibídem. Fls.76-77
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001