STP5051-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5051-2019  

Radicación  No 102511  

(Aprobado  Acta No.98)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  abril de dos mil diecinueve  

(2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por JOSÉ  MANUEL RODRÍGUEZ  VIANA y otros,  a través de apoderado, contra  el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual concedió el  amparo de los derechos fundamentales del accionante presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Ecopetrol  S.A. instauró acción de tutela toda vez que considera  que la autoridad accionada le vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del  proceso ordinario laboral número 54001310500320110039500.  

Para  el efecto, manifestó que Luis Eduardo Amorocho González,  Fanny Judith Pinto de Rodel, José Manuel Rodríguez  Vera, Roberto Riveros, Andrés Avendaño Contreras, Jorge  Alberto Jauregui Rivera, María García de Méndez,  María Leonilde Martínez de Cárdenas y José  Agustín Arión Moreno promovieron proceso ordinario  laboral en su contra, con el propósito de obtener el reajuste  pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6″ de  1992.  

El  conocimiento del asunto le correspondió Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cúcuta y mediante sentencia de 9 de  noviembre de 2011 condenó a la demandada respecto de Luis  Eduardo Amorocho González, Fanny Judith Pinto de Rodelo, José  Manuel Rodríguez Viana, Roberto Riveros, Andrés  Avendaño Contreras, Jorge Alberto Jauregui Rivera, María  García de Méndez y José Agustín Arión  Moreno, y absolvió frente a María Leonilde Martínez  de Cárdenas. Inconforme con la anterior decisión, las  partes interpusieron recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió  fallo de 26 de abril de 2014, a través del cual confirmó  la determinación del a quo. Contra esta decisión  presentó recurso extraordinario de casación, pero el  mismo fue declarado desierto en auto de 17 de enero de 2018.  

Indica  que las decisiones del Tribunal y del juzgado fueron lesivas a sus  derechos fundamentales, pues se desconocieron. flagrantemente, la  jurisprudencia relativa a la imposibilidad de aplicar a los  trabajadores de Ecopetrol S.A. el artículo 116 de la Ley 6 de  1992 y su decreto reglamentario.  

Destaca  que los señores Félix María Galvis Ramírez  y-Fernando Castañeda. quienes integraron la sala decisión  en este caso, fueron condenados por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia por los delitos de «concierto  para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por  apropiación en favor de terceros agravados y concurso  homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción»,  los cuales ocurrieron, justamente, porque los procesados reconocieron  pensiones y reajustes pensionales, sin el cumplimiento de los  requisitos de ley, a trabajadores de Ecopetrol S.A.  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y en consecuencia, que, como medida urgente.  Encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  el 26 de abril de 2014 y, en su lugar, se ordene a dicha corporación  proferir una decisión de reemplazo que no vulnere los  derechos.»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  concedió la protección deprecada, al considerar que una  vez  efectuado el análisis precedente,  esa  colegiatura observo que, en efecto, el Tribunal accionado, al  condenar a Ecopetrol S.A. a pagar a Luis Eduardo Amorocho González,  Fanny Judith Pinto de Rodelo, José Manuel Rodríguez  Viana, Roberto Riveros, Andrés Avendaño Contreras,  Jorge Alberto Jauregui Rivera, María García de Méndez  y José Agustín Arión Moreno, los reajustes  pensionales previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992  incurrió en tres errores evidentes. Al respecto, la Sala de  Casación Laboral de esta corporación en un caso  similar, resolvió en sentencia CSJ STL4565-2018 que:  

«En  primer lugar, se apartó del precedente fijado por esta Corte  en la sentencia CSJ STL, 4 jul. 2012, rad. 44514, relativo a la  inaplicabilidad del reajuste establecido en la norma mencionada a los  trabajadores de Ecopetrol S.A., bajo el argumento de que los  derroteros allí decantados contradecían a subreglas  constitucionales. No obstante, no asumió la carga  argumentativa que le corresponda para alejarse de tal  pronunciamiento, efectuado por este órgano de cierre de la  justicia ordinaria laboral ni, mucho menos, explicó cuáles  eran aquellas subreglas que, a su juicio, se oponían a los  argumentos vertidos en la jurisprudencia mencionada.  

En segundo  lugar. desconoció que, para la época en que los  demandantes reclamaron lo aplicación del prenombrado artículo  116 de la Ley 6 de 1992, tal preceptiva ya había sido  declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC  0-531-1999 y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento  jurídico, al punto que no era factible emplearla, catorce años  después de ocurrida tal exclusión, para derivar de su  contenido obligaciones vitalicias a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor  de quienes obraban como demandantes.  

En tercer  lugar, en el terreno fáctico, tergiversó el Tribunal  las reglas de la carga de la prueba que regían para la época  en que se tramitó el proceso, que eran las contenidas en el  artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable por analogía en materia laboral, pues, aun cuando  encontró que los demandantes habían omitido acreditar  los supuestos fácticos fundamento del reajuste al que  aspiraban, optó por condenar a la convocada a juicio a  pagarlo, “in genere” o en abstracto, so pretexto de que  era su obligación desvirtuar los hechos soporte de la  demanda»2.  

Bajo el anterior  panorama, es claro para esa Sala  que el Tribunal Superior de Cúcuta  – Sala Laboral, al proferir la decisión de fecha 26 de  abril de 2013, que fue materia de crítica, lesionó el  derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de  Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., transgresión que  resultó particularmente gravosa, dado el carácter  permanente y vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el  origen público de los recursos con los cuales la entidad  referida los ha sufragado.  

LA IMPUGNACIÓN  

JOSÉ  MANUEL RODRÍGUEZ  VIANA y otros,  a través de apoderado, impugnaron la decisión, con el  siguiente argumento:  «la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral termina por hacer  en demasia lo que erróneamente advierte en su fallo, que es el  desconocimiento de precedente judicial, esto porque dentro de proceso  ordinario laboral No. 395 de 2011 somete a los administradores  judiciales tanto de primera como de segunda cuerda  a tener en cuenta  una providencia que en si misma  por ser una sola no tiene la  connotación de precedente jurisprudencial  dado los raceros  legales que inhbiden que deben existir tres providencias»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del  caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad de JOSÉ  MANUEL RODRÍGUEZ  VIANA y otros, con la decisión  tomada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación,  obrando como Juez Constitucional de primera  instancia, mediante la cual concedió el amparo del  derecho fundamental al debido proceso invocado por la Empresa  Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir esta Sala que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los impugnantes.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de segunda instancia poner en tela de juicio la  seguridad jurídica de la decisión tomada en primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 3. Fls.52-53  

2          Cuaderno 3. Fl. 55  

3          Ibídem. Fls.76-77  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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