ATP1775-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP1775-2019  

Radicación  n.° 106930  

(Aprobación  Acta No. 300)  

Bogotá  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala  sobre sobre el presunto incumplimiento de las  órdenes de tutela impartidas contra la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., mediante el  fallo STP6412-2019 proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del  expediente radicado bajo el número 104188.  

ANTECEDENTES  

            

1. La ciudadana Blanca Eunice Reyes          Mancipe, mediante apoderado judicial,          interpuso acción de tutela contra la          Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,          solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido          proceso, al acceso a la administración de justicia y a la          igualdad.  

El fundamento era el  presunto incumplimiento de las decisiones  emitidas dentro del incidente de control de legalidad radicado  bajo el número 110013120001201600075, mediante las cuales se  declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y  secuestro que habían sido decretadas sobre el bien  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  50C-1016809, el cual es de su propiedad.  

            

2. Avocado el conocimiento de esta          solicitud de amparo, a partir de las pruebas aportadas, fue          evidenciado que la Sociedad de Activos Especiales          S.A.S. desacató lo resuelto por el Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá y la Sala Penal de Extinción de Dominio del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          pues a pesar de los múltiples requerimientos que le          efectuaron, en sede de tutela se limitó a indicar que estaba          «realizando las gestiones necesarias para          proferir el acto administrativo de devolución del inmueble»,          sin acreditar su dicho ni aportar pruebas que permitan constatar que          la vulneración invocada había sido superada.  

Por este motivo,  fueron tutelados los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia de la accionante e  impartidas las siguientes órdenes:  

SEGUNDO.        En  consecuencia, ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. que,  si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes, contadas a partir de la notificación del presente  fallo, proceda a dar cumplimiento a las decisiones adoptadas dentro  del incidente de control de legalidad radicado bajo el número  110013120001201600075, en el cual se declaró la ilegalidad de  las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  50C-1016809, impuestas por la Fiscalía 43 Especializada  adscrita a la Unidad nacional para la extinción del derecho de  dominio y contra el lavado de activos dentro del proceso radicado  bajo el número 110013120001201600101 (Rad. Fiscalía  12683 E.D.).  

TERCERO.        PREVENIR  a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. para que se abstenga de  incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta  solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del  Decreto 2591 de 1991. (Textual).  

            

3. Por considerar que la autoridad          accionada incumplió lo ordenado por esta Corporación,          la accionante solicitó iniciar el incidente de desacato.  

Al respecto censuró  que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. cumplió  parcialmente con lo ordenado, pues aunque el 31 de octubre de 2019 le  entregó el bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 50C-1016809, no rindió cuentas sobre la  administración del mismo, con lo cual pasó por alto lo  dispuesto en el numeral tercero del fallo de tutela.1  

            

4. Por este motivo, mediante auto del          pasado 17 de septiembre, se requirió a la autoridad accionada          para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de          primera instancia.2          Se trata de una decisión que fue notificada el 18 de          septiembre siguiente.3  

            

5. Comoquiera que vencido el término          concedido, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no remitió          ninguna respuesta, mediante auto de 30 de septiembre de 2019 se          requirió la información necesaria para dar apertura al          incidente de desacato.4  

            

6. El pasado 3 de octubre, la Sociedad          de Activos Especiales S.A.S. solicitó declarar cumplida la          orden de tutela que le fue impartida.  

Al respecto, informó  que mediante resolución número 615 de 6 de mayo de 2019  dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

El 31 de mayo siguiente,  en cumplimiento de ese acto administrativo, la Gerencia Regional  procedió a entregar materialmente el bien inmueble de la  accionante.  

Finalmente, puso de  presente que el pasado 23 de septiembre informó sobre su  administración, remitiendo los estados de cuenta del activo a  las direcciones electrónicas dimargorey@yahoo.com y  pagogo10@hotmail.com.  

Como pruebas aportó  copia del estado de cuentas del bien identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 50C-1016809, su constancia de  remisión electrónica y del acta de la entrega efectuada  en favor de Blanca Eunice Reyes Mancipe.5  

            

7. Por su parte, el Vicepresidente          Jurídico remitió la información de la Gerente          de Bienes Inmuebles y del Vicepresidente de Bienes Inmuebles y          Muebles.6  

            

8. Mediante auto de 11 de octubre de          2019, se dispuso correrle traslado a la accionante del informe de          cumplimiento remitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,          para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y          defensa.7  

            

9. El pasado 21 de octubre, Blanca          Eunice Reyes Mancipe, mediante apoderado judicial, censuró          que contrario a lo alegado por la autoridad accionada en su caso no          se ha superado la vulneración de sus derechos fundamentales,          porque las cuentas rendidas dan a entender que durante los cerca de          tres años que el bien identificado con el número de          matrícula inmobiliaria 50C-1016809 estuvo bajo la          administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no          generó ningún ingreso y por ello el estado de cuenta          arrojó como resultado $0.  

Al respecto, cuestiona  que dicho bien productivo se haya entregado a una inmobiliaria para  que lo administrara, y a pesar de ello pretenda sustraerse de su  deber de rendir cuentas.8  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Esta Sala es competente  para verificar el cumplimiento del fallo  STP6412-2019 proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del expediente  radicado bajo el número 104188, de conformidad con el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

            

1. Al respecto, y          dado que la accionante solicita la apertura de incidente de          desacato, debe recordarse que la          solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos          instrumentos jurídicos diferentes, tal y como fue señalado          por la Corte Constitucional en la sentencia          T-512 de 2011:  

Es necesario  señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que  la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos  instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de  tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en  forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo  en Auto 045 de 2004 al indicar:  

“3. En  torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte  precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son  en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar  de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse  en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos:  el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales  afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a  la autoridad que ha incumplido el fallo”. Bajo esa premisa, en  la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela  al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite  de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni  excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual  es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección.  Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario  obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber  de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía  del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los  derechos conculcados se logra “a través de la adopción  de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este  incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

Siguiendo esta  interpretación constitucional, “el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas  distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través  del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no  significa que la tutela no cumplida sólo tiene como  posibilidad el incidente de desacato”…  (Textual).  

            

2. Por cuanto a          partir del requerimiento adelantado a la autoridad accionada, esta          informó que dio cumplimiento a la orden de tutela, la Sala          procede a valorar dichas actuaciones, con miras a establecer si hay          lugar al incidente de desacato promovido por la accionante.  

En el fallo  STP6412-2019 proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del expediente  radicado bajo el número 104188, esta Sala amparó los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la accionante, al constatar que la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del incidente de control de  legalidad radicado bajo el número 110013120001201600075.  

En su momento, dichas  autoridades declararon ilegales las medidas cautelares de embargo y  secuestro del bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 50C-1016809, las cuales habían sido decretadas  por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad nacional  para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de  activos.9  

Comoquiera que en  el  trámite de tutela se comprobó que en cumplimiento de  esas medidas cautelares, el 6 de julio de 2016 se llevó a cabo  el secuestro del inmueble de la accionante, en esta oportunidad  correspondía a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. acreditar que ya lo había regresado a  su propietaria.  

En el presente trámite,  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó  que mediante la resolución 615 de 6 de mayo de 2019, ordenó  la devolución del bien identificado con el número de  matrícula inmobiliaria 50C-1016809, la expedición de  cuenta del activo y, en caso de existir, la entrega de los recursos  generados por la productividad.  

Por ese motivo, puso de  presente que el 31 de mayo de 2019 entregó el referido  inmueble a Blanca Eunice Reyes Mancipe y que el 23 de septiembre  siguiente, remitió el estado de cuentas de ese activo,  informando que no había lugar a entregar ninguna clase de  recurso.  

            

3. Al revisar las pruebas aportadas,          por una parte se evidencia que en el acta          de entrega se dejó constancia que el ciudadano Gustavo Rojas          fue convocado a la diligencia porque desde antes de la incautación          tenía un contrato de arrendamiento con la accionante, entre          julio de 2016 y octubre de 2018 consignó el valor del canon a          la Inmobiliaria Eska Bienes y Servicios, luego de lo cual desocupó          el bien sin hacer su entrega formal. Por ese motivo fue requerido          para que aportara copia de las consignaciones realizadas a la          referida empresa.10  

Por otra parte, se  observa que a pesar de esta situación, el 23 de septiembre de  2019, la Gerencia de Inmuebles presentó a la accionante el  estado de cuentas por la administración del bien identificado  con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1016809,  informando que no se generaron recursos por la productividad del  accionante, motivo por el cual no había lugar a entregar algún  dinero.11  

            

4. Sobre el particular, por cuanto se          constata que la Sociedad de Activos Especiales          S.A.S. ya devolvió el bien identificado con el número          de matrícula inmobiliaria 50C-1016809 a su propietaria, no es          procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por la          accionante, sino declarar el cumplimiento del fallo          STP6412-2019 proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del expediente          radicado bajo el número 104188.  

Las presentes  diligencias no son el escenario para revisar la inconformidad  de la accionante por la administración que la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. ejerció  sobre el bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 50C-1016809, porque ese asunto  debe definirse en la vía ordinaria, mediante el procedimiento  de rendición de cuentas establecido en los artículos  379 y 380 del Código General del Proceso:  

Artículo  379. Rendición provocada de cuentas. En los procesos de  rendición de cuentas a petición del destinatario se  aplicarán las siguientes reglas:  

1. El demandante  deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le  adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la  sanción del artículo 206.  

2. Si dentro del  término del traslado de la demanda el demandado no se opone a  rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el  demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de  la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha  estimación, el cual presta mérito ejecutivo.  

3. Para objetar  la estimación el demandado deberá acompañar las  cuentas con los respectivos soportes.  

4. Si el  demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas,  sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se  ordena la rendición, se señalará un término  prudencial para que las presente con los respectivos documentos.  

5. De las cuentas  rendidas se dará traslado al demandante por el término  de diez (10) días en la forma establecida en el artículo  110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y  ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera  de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito  ejecutivo.  

Si el demandante  formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto  que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a  cargo del demandado y se ordenará su pago.  

6. Si el  demandado no presenta las cuentas en el término señalado,  el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito  ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.  

Artículo  380. Rendición espontánea de cuentas. Quien  considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le  hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si  dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a  recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se  prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará  mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.  

Si el demandado  alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá  en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará  aplicación al numeral 4 del artículo anterior.  

Al respecto, conviene  destacar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. está  sometida al régimen del derecho privado, por tanto la  inconformidad de la accionante debe ventilarse en la Jurisdicción  Ordinaria, donde cuenta con efectivos mecanismos para promover los  derechos que ahora considera se le están vulnerando.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE de iniciar el incidente          de desacato solicitado por Blanca Eunice Reyes Mancipe, mediante          apoderado judicial, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECLARAR que la Sociedad de Activos          Especiales S.A.S., cumplió con las órdenes de tutela          impartidas mediante el fallo STP6412-2019          proferido el 21 de mayo de 2019 dentro del expediente radicado bajo          el número 104188.  

            

3. NOTIFICAR esta providencia          de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,          informando que contra la misma no procede recurso alguno.  

            

4. Cumplido lo anterior, procédase          al archivo de las diligencias.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4.  

2          Folios 22 a 23.  

3          Folios 24 a 25.  

4          Folios 27 a 28.  

5          Folios 30 a 37 y 44 a 51.  

6          Folio 39.  

7          Folio 83.  

8          Folios 85 a 89.  

9          Folios 52 a 82.  

10          Folios 34 a 35 y 47 a 48.  

11          Folios 32 a 33 y 46 a 47.      

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