Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP475-2019
Radicación nº 102411
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HENRY ISAÍAS CARRILLO RODRÍGUEZ, en condición de Director Ejecutivo del Consejo Profesional Nacional de Topografía, contra la Presidencia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De acuerdo con el escrito de tutela, el 11 de septiembre de 2018, el accionante presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los auxiliares de la justicia, bajo la especialidad de peritos topógrafos. Empero, transcurridos más de 60 días hábiles, el actor no ha obtenido respuesta frente a su solicitud.
Bajo esas circunstancias, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la accionada brindar respuesta inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 14 de enero hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, descorrió el traslado del escrito de tutela, manifestando que a través de oficio No. DESAJ18-CS-9620 del 5 de octubre de 2018, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, dio contestación al derecho de petición elevado el 11 de septiembre de 2018 por el ciudadano HENRY ISAÍAS CARRILLO RODRÍGUEZ. En respaldo de su afirmación, aportó al plenario copia de la respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.
En el caso bajo estudio, HENRY ISAÍAS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Profesional Nacional de Topografía, cuestionó la omisión de respuesta por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a su solicitud de verificación de los requisitos que deben cumplir los profesionales topógrafos inscritos como auxiliares de la justicia y obtención de una lista de peritos en topografía que actúan como tales en los diferentes procesos judiciales.
Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que el 5 de octubre de 2018, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca1 brindó respuesta a la parte actora. En tal oportunidad, le indicó que actualmente se está llevando a cabo la convocatoria de auxiliares de la justicia para la vigencia 2019-2021, razón por la cual acogerá su solicitud de realizar una verificación de los aspirantes, a través del portal Web del Consejo Profesional Nacional de Topografía.
Así mismo, le informó que la lista de auxiliares que se encuentra vigente, puede ser consultada en la página Web de la Rama Judicial y le suministró el link respectivo. Sin embargo, con la respuesta también la adjuntó copia del listado solicitado.
Dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida a la dirección física y al correo electrónico suministrados por el demandante.
Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por HENRY ISAÍAS CARRILLO RODRÍGUEZ contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Yenny Andrea Barrios Barrera.
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