STP4725-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4725-2019  

Radicación  N.° 103984  

Acta  94  

Bogotá  D. C., nueve (9) abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de SANDRA  PATRICIA DÁVILA PARRAO,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  6 de febrero del presente año,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la  SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual fueron vinculados el  JUZGADO 6°  LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  080013105006201300238.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  promotora del amparo acudió a la vía tutelar a fin de  obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

Como  hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la  accionante describió los siguientes:  

            

1. Que          celebró contrato verbal de trabajo con la empresa VINAMAC          SOLUCIONES INTEGRALES, a partir del 27 de noviembre de 2012 para          desempeñar las funciones de asistente contable; que no fue          afiliada a salud, pensión, fondo de cesantías, caja de          compensación familiar, ARL; que informó a su empleador          su estado de gravidez el 8 de febrero de 2013; que fue despedida el          8 de abril siguiente sin justa causa, aduciendo un rendimiento          insuficiente.  

            

2. Que          adelantó demanda ordinaria laboral, la que correspondió          por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,          autoridad que emitió sentencia favorable el 25 de febrero de          2016.  

            

3. Que          el fallo fue impugnado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Barranquilla, el cual en decisión del 13 de febrero de 2018          modificó el numeral segundo del proveído recurrido,          indicando que «el valor de las prestaciones sociales          liquidando por la demandada fue superior a lo que debía          cancelar, por lo tanto, debía absolverse por ese cargo»,          por lo que absolvió a la demandada del pago de la sanción          moratoria.  

            

4. Que          la interpretación hecha por el tribunal a la norma aplicada          al caso es abiertamente inconstitucional.  

Por  lo anterior, solicita a través de la vía preferente:  

«Revocar  la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Tribunal  Superior de Barranquilla, Sala de decisión Laboral, que revocó  la sanción moratoria impuesta por el Juzgado Sexto Laboral de  Barranquilla que encontró probada la mala fe del empleador al  no realizar las cotizaciones a seguridad social.  

Dejar  sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Barranquilla, Sala de Decisión Laboral Nº 1, el 13 de  febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por  la señora Sandra Patricia Dávila Parrao contra Vinamac  Soluciones Integrales, en relación con el numeral primero, que  modificó el numeral 2º de la sentencia dictada el 25 de  febrero de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Barranquilla, en primera instancia».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral indicó que es inapropiado  fundamentar la acción constitucional en discrepancias de  criterio frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias que realiza el juez natural, como si se tratara de una  instancia más.  

Expresó  que no le asiste razón a la accionante puesto que la autoridad  accionada actuó dentro del marco de autonomía e  independencia otorgada por la Constitución y la Ley, además  no se advierte que la decisión fuese caprichosa o arbitraria,  pues se fundó en la normatividad aplicable y en las pruebas  allegadas por las partes dentro del proceso, concluyendo que era  impertinente la condena por indemnización moratoria.  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de SANDRA PATRICIA DÁVILA PARRAO,  quien insiste en calificar la providencia de la Sala Laboral de  Tribunal Superior de Barranquilla como constitutiva de una vía  de hecho, además que deja abierta una puerta para que los  “empleadores  puedan exculpar su mala fe para con el trabajador al no cancelar los  aportes a la seguridad social y por el hecho de aportar un ínfimo  valor extra en dinero a la liquidación del trabajador quedando  excluida la sanción moratoria”.  

Reitera  que con la decisión se vulnera el derecho a la seguridad  social, puesto que se interpretó erróneamente las  normas, pues es desacertado que se diga que “como  el empleador canceló sumas mayores aun por cesantías y  prima de servicios, se absuelve por ese concepto”  y precisó que en la providencia CSJ Rad. 29443 del 30 de enero  de 2007 se dijo: «Por  tratarse de una de las sanciones por omisión en el  cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65  del C.S.T., debe segur las mismas reglas de los otros casos previstos  en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción  no puede operar de manera automática, sino que es menester  analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando  estuvo revestido de buena fe”.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el  amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, no se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado.  Tampoco se evidencian arbitrarias  las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente lo expuso la  Sala de Casación Laboral, que de las pruebas aportadas dentro  del proceso ordinario laboral se dedujo la existencia de un contrato  laboral entre la accionante y Vinamac Soluciones Integrales desde el  27 de noviembre de 2012 hasta el 8 de abril de 2013, y que DÁVILA  PARRAO devengaba $800.000.  

Ahora,  en cuanto a las prestaciones sociales, se probó, que el  empleador2  le manifestó a la demandante que desde el 16 de abril de 2013  se encontraba a su disposición el valor de éstas, las  cuales se consignaron por valor de $721.567 el 9 de abril, por lo que  el Tribunal al hacer las operaciones aritméticas pertinentes  encontró que se pagó de más, pues lo que le  correspondía cancelar era $671.017, 69., por lo tanto decidió  absolver de la indemnización moratoria por estos valores.  

Y  aclaró el Tribunal, que la sanción que trae el artículo  65 del C.S.T. se impone cuando «no  se cancelan a la terminación del contrato de trabajo los  salarios y prestaciones sociales. Dado que el empleador canceló  aún sumas mayores por concepto de cesantías sus  intereses y primas de servicio, se absuelve por este concepto3»  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia objeto de controversia para negar los planteamientos que  dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de  recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el  juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin  de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones  que fundamentaron las decisiones cuestionadas,  que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Vinamac          Soluciones Integrales.  

3          Ver          folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia.      

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