STP4724-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4724-2019  

Radicación  N.° 103940  

Acta  94  

Bogotá  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  HELICÓPTEROS  NACIONALES DE COLOMBIA —HELICOL—,  a través del  representante legal para asuntos judiciales, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados la  SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,   el JUZGADO 14  LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad  y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  identificado con radicación 2009-00648.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  representante legal para asuntos judiciales de Helicópteros  Nacionales de Colombia —HELICOL— indicó que  Herbert Alexander Riveros Díaz, Juan Pablo Rodríguez  Gil, Juan Carlos Cabrera Navarro y Richard Eduard Cuéllar  Moreno fueron empleados de esa empresa e ingresaron en diferentes  épocas, desempeñándose como pilotos y copiloto.  

Manifestó  que desde su ingreso a la empresa eran trabajadores no sindicalizados  beneficiarios del pacto colectivo. Sin embargo, se retiraron de éste  y se afiliaron a la organización sindical Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles —ACDAC— el 7 de mayo de  2009, dejando de ser favorecidos por el pacto colectivo, cuando ya se  había iniciado el proceso de negociación por parte de  la ACDAC.  

Explicó  que al terminarse la etapa de arreglo directo el 28 de mayo de 2009 y  no cumplir con lo normado respecto a que se citara a asamblea dentro  del término establecido, los mencionados trabajadores fueron  despedidos por decisión unilateral y sin causa, por lo que se  pagó la indemnización legal correspondiente.  

Ante  esa situación Herbert Alexander Riveros Díaz, Juan  Pablo Rodríguez Gil, Juan Carlos Cabrera Navarro y Richard  Eduard Cuéllar presentaron demanda ordinaria laboral  correspondiendo conocer de ese asunto al Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Bogotá, bajo la radicación  110013105014200900648, quienes solicitaron se declarara la ineficacia  de la terminación unilateral del contrato, en consecuencia se  ordenara su reintegro y pago de prestaciones económicas  dejadas de percibir desde el despido.  

En  sentencia del 21 de enero de 2011 el Juzgado 14 Laboral declaró  la ineficacia del despido, condenó a HELICOL a reintegrar a  los demandantes al cargo que desempeñaban, y al pago de  salarios y prestaciones legales debidamente indexadas desde la fecha  del despido hasta cuando fueran reintegrados. Además declaró  que no existió solución de continuidad en el vínculo  laboral.  

Esa  decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá mediante sentencia del 22 de julio de 2011 revocó  lo resuelto por el a quo y absolvió de las pretensiones a la  demandada HELICOL.  

Contra  esa providencia los demandantes interpusieron el recurso  extraordinario de casación, y la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia mediante fallo del 14 de marzo de 2018 casó  la sentencia en lo que respecta al numeral primero, esto es, a la  ineficacia del despido. Y no casó en lo demás.  

Expresó  que esa determinación tuvo salvamento y aclaración de  voto. Y se encuentra el proceso en trámite de devolución  al despacho de origen.  

Señaló  que la irregularidad que se presenta en esa providencia es que sin  existir fundamentos fácticos y legales la Sala de Casación  Laboral revocó la decisión del Tribunal Superior de  Bogotá, desconociendo las pruebas que se presentaron al  interior del proceso, puesto que al no existir un proceso de  negociación colectiva al momento de la desvinculación  no puede predicarse la existencia de un fuero circunstancial que  cobije a los demandantes en el momento en que les fue terminado el  contrato, pues la organización sindical incumplió las  normas que regulan el proceso de negociación colectiva.  

Manifestó  que la decisión desconoció que las normas del trabajo  son de orden público, que no pueden ser modificadas ni  derogadas por las partes, además de desconocer la existencia  de otras que regulan de manera expresa y clara el procedimiento de  negociación colectiva, creando una modificación a las  normas.  

De  otro lado, refirió que no puede predicarse válida la  decisión SL4657-2018, Rad. 53673 del 14 de marzo de 2018, por  cuanto es contraria a las manifestaciones contenidas en el salvamento  y aclaración de voto realizadas por dos integrantes de la sala  de decisión.  

Sostuvo  que al no haberse revisado y valorado adecuadamente el material  probatorio existente y al desconocer el salvamento y la aclaración  de voto, la decisión adoptada en sede de casación es  incorrecta, configurándose una vía de hecho.  

Por  lo anterior, solicitó se protejan los derechos de la empresa y  se declare que la providencia SL4657-2018, Rad. 53673 del 14 de marzo  de 2018 violo los derechos fundamentales al debido proceso y defensa  y en consecuencia se revoque la condena impuesta a HELICOL y de esa  manera se confirme la decisión del Tribunal Superior de Bogotá  del 22 de julio de 2011.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral informó que la decisión  se ciñó a los precedentes jurisprudenciales contenidos  en sentencias CSJ SL16788-2017, SL36286, 20 oct. 2009, SL14066-2016,  SL22172-2017, SL49862, 29 nov. 2011 y SL53128, 2 may, 2012, conforme  a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la  Ley Estatutaria 1781 de2016, Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC  C-154 de 2016.  

Agregó  que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia  objeto de controversia y no puede calificarse como vía de  hecho cuando se soportó en los principios de autonomía  e independencia de la administración de justicia.  

Explicó  que la acción de tutela se torna improcedente cuando lo que se  pretende es revivir el litigio y que el juez constitucional acoja la  tesis que se plantea, puesto que no se trata de una tercera  instancia.  

2.  El representante legal de la Asociación Colombiana de  Aviadores —ACDAC— indicó que la acción de  tutela es improcedente, pues con ella se trata de eludir el  cumplimiento de una sentencia judicial, lo cual no es la primera vez  que ocurre1.  

Cuestiona  que a través de la vía constitucional se pretenda  afectar el fuero circunstancial que nació como consecuencia  del conflicto colectivo de trabajo vigente entre ACDAC y HELICOL.  

3.  La apoderada de  Herbert Alexander Riveros Díaz, Juan Pablo  Rodríguez Gil, Juan Carlos Cabrera Navarro y Richard Eduard  Cuéllar Moreno, solicitó se niegue el amparo puesto que  en el caso no existe una vía de hecho, dado que lo que se  pretende es desplazar al juez natural que ya se pronunció  sobre el asunto, buscando afectar la firmeza de una providencia  judicial.  

Indicó  que no es el momento procesal para tratar de revivir la posibilidad  de la modificación de las sentencias.  

4.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el representante legal judicial de HELICOL que  se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de  descongestión No. 4 de esta Corporación.  

2.  Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura casó  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, porque «el  Tribunal realizó una lectura plana sobre la realidad  acreditada en autos, descartando la naturaleza del conflicto y, por  demás, las posibilidades de que está dotada la  organización para ofrecer fórmulas de salida al  recrudecimiento de la confrontación».  

Explicó  la Sala Laboral de esta Corporación que el  Tribunal se equivocó al deducir que el conflicto colectivo  culminó en mayo de 2009, pues de las «actas  de negociación directa del pleito colectivo, obrantes a folios  265 a 276, y de las comunicaciones que ACDAC le realizó a  HELICOL (283 y 286)»  se observa que esto ocurrió el «10  de junio de 2009»,  de donde se derivó una indebida valoración, puesto que  la «Asamblea  General decidió «[…] persistir en el diálogo  directo en busca de un acuerdo en el conflicto colectivo», lo  cual reiteró el 2 de julio siguiente»,  basada en las expresiones públicas del accionista mayoritario.  Además que esa decisión fue comunicada al Ministerio de  Protección Social el 29 de mayo de 2009, es decir, al día  siguiente de superado el término previsto en el artículo  4343  del CST para la etapa de arreglo directo, en la que el sindicato  expresó:  

En  principio, el nuevo período de negociación terminaría  hoy, pero, en reunión urgente programada con los tripulantes y  en presencia del doctor Germán Efromovich, accionista  mayoritario de la empresa, se vislumbró una nueva esperanza de  lograr un arreglo directo, razón por la cual los miembros de  la Junta Directiva de la Institución que presido y los  Aviadores designados como negociadores en representación de la  organización sindical, le manifestamos nuestra plena  disposición de continuar negociando directamente, para que por  las vías del entendimiento, logremos un acuerdo que beneficie  a la institución y fundamentalmente a la empresa, por la paz  laboral que representaría clarificar los derechos de todas las  tripulaciones.  

Por  lo que la Sala de Casación Laboral encontró una  intención razonable del sindicato de solucionar el conflicto a  través del arreglo directo, pero al ser una propuesta de  negociación debía esperar la respuesta de su oponente,  quien el 5 de junio de 2009 solicitó la convocatoria del  Tribunal de Arbitramento4.  

Además  expuso la Sala Laboral de esta Corporación que no se pueden  tener como dilatorias las manifestaciones de la Asociación  Sindical encaminadas a perseverar en conversaciones directas, que  resaltó, fueron dadas a conocer al Ministerio y a HELICOL, y  señaló que:  

Pensar  lo contrario, contravendría las previsiones de los  instrumentos jurídicos atrás referidos, que propenden  por el fomento del ejercicio libre y voluntario del derecho a la  negociación colectiva, que se itera, debe trascender a un  escenario en el que las partes tengan posibilidades reales de  resolver sus diferencias por vía de la autocomposición,  idea que nutre a esa garantía constitucional y justifica su  existencia en el orden jurídico.  

Y  concluyó, que de las pruebas obrantes se demostró que  «sin que  hubiese transcurrido un tiempo irrazonable o imprudente, el 29 de  julio de 2009 la factoría procedió con el despido de  los trabajadores sindicalizados y ahora demandantes, aun cuando  estaban cobijados por la protección foral que emana del  artículo 25 del D. 2351/65».  

Finalmente,  aunque la decisión contó con un salvamento y una  aclaración de voto de cuyos argumentos se apropió la  empresa accionante para acudir a la tutela, lo allí expuesto  no deslegitima de modo alguno la providencia objeto de controversia  ni materializa en ella alguna vía de hecho que imponga la  intervención del juez de tutela.  Se trata, por el contrario,  de la concienzuda discusión que llevó a cabo la Sala  accionada para emitir la decisión de fondo en el asunto.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió una determinación  acorde a lo probado en el proceso y que no desconoció la  postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre  de la justicia ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la empresa accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hace          referencia a los casos de German Salgado y Fernando Peña          Baquero.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

3          ARTICULO 434. DURACIÓN DE LAS CONVERSACIONES. <Artículo          modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990. El nuevo          texto es el siguiente:>. Las conversaciones de negociación          de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo          durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de          común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días          calendario adicionales.          

PARÁGRAFO          1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren          diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las          partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y          dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que          subsistan.          

PARÁGRAFO          2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en          la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2)          representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer          grado.  

4          «hecho          que informan las Resoluciones 03226 y 05234 del 1º y 21 de          diciembre de 2009, que se presumen legales y en últimas          resolvieron acceder a ello «de          manera oficiosa»,          según lo advirtió la Corte en sentencia CSJ SL, 29          nov. 2011, rad. 49862, que decidió el recurso de anulación          propuesto contra el laudo arbitral proferido en virtud de las          diligencias en estudio»      

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