STP472-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP472-2019  

Radicación  n° 102217  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR  VILLALOBOS RÍOS,  contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 15 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Se  desprende de la actuación que el 14 de agosto de 2009, el  accionante fue condenado por el Juzgado 15 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, a la pena de 220 meses de prisión,  por el delito de homicidio agravado en concurso con el punible de  privación ilegal de la libertad.  

Presentó  ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada  por ese despacho mediante proveído del 11 de abril de 2018,  atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado.  Habiendo sido recurrida, esta decisión fue confirmada en  segunda instancia por el Juzgado 15 accionado.  

En  concepto del actor, las autoridades demandadas incurrieron en una vía  de hecho por defecto sustantivo en sus providencias, porque se  apartaron de un precedente de la Corte Constitucional,  específicamente la sentencia T-762/15, donde esa Corporación  abordó el estudio del fin resocializador de la pena, ordenando  respetar la libertad personal e indicando que la pena de prisión  no es la única estrategia para combatir el delito.  

Bajo  esas circunstancias, solicitó la intervención del juez  constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a  los operadores jurídicos accionados revocar sus decisiones y  otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la  precitada sentencia de la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades judiciales accionadas.  

El  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó  que, en efecto, negó la libertad condicional invocada por el  sentenciado HÉCTOR  VILLALOBOS RÍOS,  por cuanto la valoración de la gravedad de la conducta, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 CP, llevó  a la conclusión de que el penado debe continuar con el  tratamiento intramural, máxime si se tiene en cuenta que una  adecuada política criminal demanda mayor rigurosidad por parte  de la administración de justicia, cuando se está frente  a conductas punibles como la de homicidio agravado.  

A  su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, señaló que a través de auto del 30  de agosto de 2018 confirmó en segunda instancia la negativa de  otorgar el beneficio de libertad condicional al aquí  accionante, porque los fines de la pena impuesta advierten que es  necesaria la privación de la libertad para efectos de  garantizar los derechos de las víctimas atinentes a la  retribución justa.  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró ese Cuerpo  Colegiado que el artículo 30 de la Ley 1709 impone al juez la  valoración de la gravedad de la conducta para determinar la  viabilidad o no de la libertad condicional. Destacó que, si  bien el sentenciado acredita el cumplimiento de los requisitos  objetivos, no sucede lo mismo con el aspecto subjetivo, toda vez que  la conducta delictiva fue extremadamente grave, teniendo en cuenta  que el actor era miembro de la Policía Nacional y su deber era  proteger la vida de los ciudadanos y no proceder en contravía  de ello. Finalmente, precisó que el precedente judicial al que  alude el accionante no resolvió un asunto similar al suyo,  sino que reiteró la existencia de un estado de cosas  inconstitucional al interior del sistema penitenciario y puso de  presente la deficiencia de la política criminal del Estado.  

El  accionante impugnó  el fallo de tutela, insistiendo en que los despachos judiciales  demandados desconocieron el precedente jurisprudencial que ordenó  respetar el principio de la libertad personal. En ese orden de ideas,  afirmó que tiene derecho al beneficio que solicita, por cuanto  ha cumplido satisfactoriamente más de las 3/5 partes de la  pena, ha observado buena conducta y es evidente su resocialización  durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para  tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el  procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso HÉCTOR  VILLALOBOS RÍOS  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estés fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección  deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados  17 Ejecutor y 15 Penal del Circuito de Conocimiento se cimienta en la  sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con  el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo  anterior con las razones aducidas por los Juzgados 17 Ejecutor y 15  Penal del Circuito de Conocimiento, para negar a HÉCTOR  VILLALOBOS RÍOS  la libertad condicional, se advierte que los funcionarios judiciales,  frente al requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron  el marco fáctico y jurídico  que sobre ese particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida contra la parte actora, donde se  consideró extremadamente grave que en su condición de  miembro de la Policía Nacional  agrediera al occiso al  interior de una estación de policía con un bate de  béisbol, porque no le entregó una cobija, y luego lo  sacara en un camión para ultimarlo de un balazo por la vía  a Choachí;  lo anterior refleja que se atendió el  condicionamiento señalado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-757 de 2014, criterio que, en todo caso, prima sobre el  precedente judicial citado por el accionante que, dicho sea de paso,  no alude a una problemática igual o similar a la que generó  la interposición de esta acción.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor HÉCTOR  VILLALOBOS RÍOS  debe  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, se confirmarla el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 22 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo          invocado por HÉCTOR          VILLALOBOS RÍOS.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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