Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP469-2019
Radicación n° 102388
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO en procura del amparo de su fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda se establece que la Fiscalía General de la Nación acusó a ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO como autor del delito de concierto para delinquir con concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en calidad de interviniente, falsedad en documento privado y, destrucción y ocultamiento de documento privado a título de autor, por irregularidades en los recursos del sistema de seguridad social en salud durante los años 2012 a 2015, cargos que fueron aceptados en audiencia de imputación.
El 31 de mayo de 2018, una vez corrido el traslado del artículo 447 de LA Ley 906 de 2004, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia condenatoria e impuso a GONZÁLEZ OSPINO la pena de 124 meses de prisión, multa de $2.140´181.972 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por 103 meses y 24 días. De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
Inconforme con la anterior determinación la defensa de ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO la apeló. El 10 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia de primera instancia.
Denunció el accionante que tanto él como su apoderado no se dieron cuenta que la dosificación punitiva realizada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Sincelejo, no estuvo ajustada a los lineamientos legales, pues a su parecer la pena a imponer debió ser de 6 años, 4 meses y 3 días, aspecto que fue pasado por alto por el Tribunal accionado, con lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso. Por consiguiente, solicitó modificar la sentencia del 31 de mayo de 2018 y se ordene proferir un nuevo fallo, en el que se analice la procedencia de la rebaja punitiva conforme con los artículos 31 de C.P. Y 351 de la ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de enero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Procuraduría 321 Judicial II Penal, se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional, puesto que contra la sentencia de segundo grado, la defensa del actor formuló oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido resuelto, luego no ha tomado fuerza ejecutoria, por tanto no se cumple con el principio de subsidiariedad y no existe un riesgo potencial de consumarse un perjuicio irremediable.
A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, informó que el proceso cuestionado fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por tanto se encuentra en trámite, lo que torna improcedente la presente acción constitucional.
Agregó que el actor, guarda silencio sobre la demanda de casación faltando a la lealtad procesal y, en el recurso de apelación, no hizo alusión a los supuestos yerros alegados con la demanda de tutela, los que dado el caso, el error aritmético es susceptible de corrección conforme al art. 412 de la Ley 600.
Finalmente, el Juez 4° Penal del Circuito de Sincelejo, destacó que la dosificación de la pena se hizo bajo los parámetros legales y si era del caso, podría haber sido análisis del recurso de alzada, el cual el actor no activó, por lo que pidió negar la acción de tutela.
Las demás partes e intervinientes, durante el término del traslado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Pretende el accionante someter las providencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario penal de radicado n° 11001600000020170127-00, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Además, se anticipa a censurar la eventual decisión que pueda adoptar la Sala de Casación Penal al resolver el recurso de casación.
No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Esta Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración.
Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de la concesión o negativa del recurso de casación, promovido con el mismo objetivo que la presente acción de amparo.
Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.
Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
En consecuencia, se negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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