STP4719-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4719-2019  

Radicación  n°. 103888  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  defensor público de JULIA  VIVIANA REINA MENDOZA,  contra el fallo de  tutela dictado el 27 de febrero del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO  56 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  QUINTO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ  y la CORPORACIÓN  DE COMERCIANTES PLAZA DE MERCADO DE PALOQUEMAO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

            

1. Según          el apoderado de la accionante:  

a.  La Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao  – COMERPAL adelantó un procedimiento administrativo en contra  de Julia Viviana Reina Mendoza. En él, la sancionó con  la suspensión indefinida para ingresar a dicha plaza. Por lo  anterior, presentó una demanda de tutela en contra de la  persona jurídica aludida por la afectación de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a  la igualdad.  

b.  El 25 de junio de 2018 el Juzgado 5° Penal Municipal para  Adolescentes de Bogotá accedió favorablemente a sus  pretensiones. En consecuencia, le ordenó al representante  legal de la Plaza de Mercado de Paloquemao y/o administrador general  de COMERPAL, que en el término no superior a 48 horas, contado  a partir de la notificación del fallo, dejara sin efectos la  determinación adoptada y, si lo consideraba, ajustara el  trámite que adelantó en contra de la actora a su  reglamento interno, a la Constitución y a los (sic) decisiones  emitidas por la Corte Constitucional -no especificó cuáles-.  Contra esta determinación, la parte demandada interpuso el  recurso de impugnación.  

c.  El 13 de agosto de 2018 el Juzgado 56 Penal del Circuito revocó  el fallo y, en lugar de lo en él dispuesto, declaró  improcedente la acción de tutela.  

            

2. El          13 de febrero de 2019 Reina Mendoza interpuso acción de          tutela contra el juzgado del circuito porque consideró que la          sentencia que emitió constituye vía de hecho. En tal          virtud, pidió conceder el amparo constitucional de sus          derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo,          a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna y, en          consecuencia, dejar sin efectos el fallo del 13 de agosto de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal a quo,  que en la demanda no se demostró una de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, porque en  el caso se ataca una decisión de la misma naturaleza y la  accionante no argumentó alguna situación de fraude que  permitiese la intervención del juez de amparo.  

Dijo  que, «contrario  a esas situaciones, lo que se observa es que la autoridad demandada  indicó expresamente cuáles eran los fundamentos de su  postura jurídica y en esa dirección, expuso los motivos  por los cuales adoptó la decisión de declarar  improcedente la acción».  

Asimismo,  indicó que el Juzgado accionado adujó con precisión  la normatividad y la jurisprudencia que soportaban su posición.  Por lo tanto, la decisión adoptada no desconoció  derechos que le asistieren a la parte actora, ni acreditó la  estructuración de fraude alguno.  

Por  otra parte, indicó el Tribunal que como la accionante  cuestiona de fondo una decisión de tutela, no resultaba  posible, a través de nuevos debates constitucionales, poner en  tela de juicio la decisión inicialmente emitida.  

Precisó  también que, esta acción constitucional es un mecanismo  que protege los derechos y procede solo cuando los demás  instrumentos judiciales destinados para ello, se hayan agotado en el  curso del proceso. En ese entendido, afirmó que no podían  sustituirse tales mecanismos por la vía de tutela,  particularmente, porque el conflicto que suscitó la primera  acción de amparo, podía ser solucionado ante el  Instituto para la Economía Social, para que allí  expusiera las razones que estimara necesarias en punto de avalar su  ingreso a Corabastos.  

Concluyó  que no se materializaba alguna de las situaciones que la  jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la procedencia  de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, por lo que  debía acudir al mecanismo de la revisión ante la Corte  Constitucional.  

Por  esas razones negó la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de REINA MENDOZA.  Pide la revocatoria del  fallo impugnado e insiste, de modo general, en los argumentos  planteados en la demanda de tutela, relacionados con la protección  de los derechos fundamentales invocados en favor de la peticionaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, el defensor público de JULIA VIVIANA REINA  MENDOZA cuestiona por vía constitucional, el fallo de la misma  naturaleza dictado por el Juzgado 56 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, en el que se revocó la decisión  emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes de  esta ciudad y se declaró improcedente la tutela que formuló  contra la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de  Paloquemao.  

No  obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel  al declarar improcedente el amparo invocado, pues lo que cuestiona el  defensor de la demandante, en esta oportunidad, es el contenido del  fallo de tutela dictado por el referido Juzgado del Circuito  accionado.  Al acudir por segunda ocasión a la vía de  amparo, lo que pretende el defensor público de JULIA VIVIANA  REINA MENDOZA es generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, pero esa situación, bajo las  consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

En  este punto es necesario aclarar que si lo que pretendía la  demandante era criticar el contenido de la decisión referida,  era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión  del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que  mediante auto del 17 de septiembre de 2018, fue excluido el  expediente de su eventual revisión2.  

Así  las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela  no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta.  

Ahora  bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos  expuestos en esta acción de tutela, la Sala no encuentra  elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el  proceso constitucional invocado por REINA MENDOZA se haya incurrido  en una conducta  fraudulenta por  parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al  interior del mismo.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los  requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional,  de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos  de fraude.  

Finalmente,  debe mencionarse, frente al caso concreto que no se observa, ni así  lo alegó la demandante en tutela, la existencia de un error de  trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo,  únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la  presente acción constitucional, como se explicó en  precedencia.  

En  resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción  de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza,  cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos  improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución  Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la  revisión ante la Corte Constitucional3.  

Por  las razones antecedidas, el fallo impugnado se confirmará en  su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte          Constitucional. El expediente No. T6952938          registra: «No          Seleccionado para Revisión: Sep          17 2018.          Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Oct          1          2018.          Devolución a juzgado de origen: Nov 1 2018».  

3          Artículo          241 de la Constitución Política      

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