Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4678-2019
Radicación n° 104043
Acta 96
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Silvia Helena Garcés Carrasco, actuando a nombre propio y como apoderada de Estanislao Romero Ayala, Guillermo Enrique Padilla Pacheco y Elizabeth Rojas Altamiranda, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, vida digna, protección reforzada a la vejez y los principios de buena fe y confianza legítima. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Exponen los actores que con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (55 años y los 20 años de servicios) promovieron demanda laboral en contra del Municipio de Cereté, Córdoba.
Dicho proceso fue adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, el cual concluyó con sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones, dictada el 17 de abril de 2018 y confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 18 de junio de 2009, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Contra la anterior decisión, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social promovió demanda de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante sentencia del 1 de julio de 2018, revocó las providencias que reconocían el derecho pensional, al tiempo que ordenó devolver las sumas de dinero debidamente indexadas y cobradas con ocasión de la sentencia anulada; y, por último, remitió copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, ante la posible comisión de conductas punibles.
Para la Máxima Corporación en lo Laboral, la providencia fue dictada con violación a las garantías del debido proceso, pues los demandantes acreditaron el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez gracias a pruebas testimoniales, es decir, en transgresión de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1880 que exige que tal acreditación debe realizarse vía documental; así como también, que las declaraciones fueron recaudadas sin la intervención del Ministerio Público; edificándose así, la causal de revisión consagrada en el artículo 20 de la Lay 797 de 2003.
Inconformes con esta determinación, los accionantes promueven la presente acción de tutela con la finalidad de se revoque la sentencia de revisión, consideran que es perfectamente válido probar el requisito de los 20 años de trabajo para obtener la pensión de vejez, por medio de prueba testimonial.
Refuerzan la tesis al considerar que existe una libertad probatoria para acreditar los hechos de la demanda laboral y no se requiere una tarifa legal, máxime cuando la misma Alcaldía Municipal de Cereté certificó la pérdida de sus archivos, lo cual implica que la única forma de acreditar el tiempo laborado es mediante declaración de terceros.
Frente a la indebida participación del Ministerio Público, alegan que no es cierto lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación y lo considerado por la Sala Laboral demandada, al decir que nunca hubo intervención de dicha entidad, pues como puede observarse al respaldo del auto admisorio de la demanda, del 24 de octubre de 2006, existe constancia de notificación personal al personero municipal, suscrita el 21 de noviembre del mismo año.
Para la actora, la anterior prueba demuestra que la parte demandante de revisión, Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, engañó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al omitir la entrega del anterior folio, evento que corrobora la existencia de un defecto fáctico negativo, que hace procedente la presente acción de tutela.
Por último, estima que es injusto que se ordene la devolución de los dineros recibidos a título de mesadas pensionales, dado que ellas fueron recibidas de buena fe, en virtud de decisiones judiciales proferidas por profesionales del derecho y sin ninguna manipulación indebida atribuible a los actores afectados con el reintegro del dinero. Además, la reversión del pago solo es procedente cuando se desvirtué el principio de presunción de buena fe, exigencia que no ha sido acreditada en el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la petición de amparo, al sostener que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, bajo los argumentos que se hallan al interior de la misma la decisión cuestionada, la cual fue anexada en su respuesta.
Los demás vinculados a la presente acción, no obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad1.
4. En el presente asunto, el debate que plantean los reclamantes se centra en la supuesta equivocación de la Sala de Casación Laboral, al considerar erradamente que el Ministerio Público no fue vinculado y no participó dentro del proceso laboral anulado, así mismo que se afectó el principio de libertad probatoria y de buena fe.
De manera preliminar, debe afirmarse que los anteriores reclamos, fueron debidamente analizados y desvirtuados al interior de la actuación judicial laboral objeto de cuestionamiento.
Por ejemplo, la actora pasa por alto el análisis que expuso la demandada sobre la procedencia de la «Prueba Supletoria para Acreditar Tiempo de Servicios en el Sector Público con Fines Pensionales», tema que fue examinado a la luz del principio de libertad probatoria, bajo las siguientes consideraciones:
«La libre formación del convencimiento, consagrado en la norma faculta adicionalmente al juez, previo análisis de todo el acervo probatorio, para darle preferencia a aquellas pruebas que le brinde, una mayor convicción y plena capacidad demostrativa de los hechos objeto de controversia, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en este último evento «no se podrá admitir su prueba por otro medio».
La ley 50 de 18862, sobre concesión de pensiones y jubilaciones, estableció en su artículo 7º que por regla general la prueba testimonial es inconducente para probar el ejercicio de cargos públicos; no obstante, el artículo 8º dispuso que en caso de falta absoluta bien justificada de prueba escrita, podrá acudirse a la prueba supletoria testimonial, siempre que se practique conforme a las condiciones y requisitos previstos en el artículo 9º. Las normas en mención señalan:
ARTÍCULO 7o. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.
ARTÍCULO 8o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esta sucedió.
ARTÍCULO 9o. En todo caso en que conforme a esta Ley, al Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes:
1a. Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2a. Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3a. Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que el mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma.
(…)
(c). En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo Agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.
Las anteriores disposiciones no han sido derogadas y constituyen reglas especiales que deben aplicarse en aquellos casos, en los cuales no se pueda probar documentalmente los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y pretendan hacerse valer para el reconocimiento de derechos pensionales, es decir, constituye una excepción a la regla general de libertad probatoria de que trata el artículo 61 del CPT, pues para su práctica debe no solamente demostrar que no fue posible allegar prueba documental por destrucción o desaparición del archivo donde reposaban o plena comprobación de no consecución oportuna de las mismas, sino que además debe cumplirse con las formalidades y contenido de la declaración, la que debe ser rendida por un testigo directo de los hechos que está afirmando, resultado de una averiguación exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan su declaración; igualmente el literal c) exige la presencia del Ministerio Público en la diligencia de declaración, de lo contrario tales testimonios carecerán de valor probatorio.»
Es decir, se equivoca la apoderada al entender que la única irregularidad fue la falta de notificación del auto admisorio al Ministerio Público, pues más importante resultó aun, para la Sala de Casación Laboral la comprobada ausencia y falta de citación de dicha entidad en el recaudo testimonial para acreditar tiempo de servicios laborados, omisión que sin lugar a dudas generó violación al debido proceso de la entidad estatal, tal y como así lo explicó:
«La comparecencia del Ministerio Público en este acto procesal no es simplemente formal, por el contrario, la norma lo requiere para que haga las preguntas que estime convenientes y vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales, participación que tiene como fundamento el numeral 7º del artículo 277 constitucional que atribuye al Procurador General de la Nación la función de intervenir directamente o a través de sus delegados o agentes en las actuaciones judiciales en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público, en concordancia con los artículos 16 y 74 del CPT, es decir, se omitió la notificación de un sujeto procesal legitimado constitucional y legalmente para intervenir en la actuación judicial, más tratándose de aquellas donde el legislador establece expresamente su comparecencia y participación en la práctica de la prueba.»
Ahora bien, si en gracia a discusión se concluyera que no fue tenido en cuenta el folio que contiene la notificación al Ministerio Público, el mismo no reviste las características de un acta de notificación personal, y además no contiene el nombre de quien lo suscribe.
Agréguese que también reforzó la determinación de anulación, el hecho de que se hubieran recaudado declaraciones de personas que nunca fueron autorizadas en el auto que decretó las pruebas3, del 25 de julio de 2007, y la censurable participación de las demandadas, quienes «desde el principio abandonaron la atención de acción instaurada en su contra, pues su actuación se limitó a la presentación del escrito de contestación de la demanda, sin la formulación de la excepción de prescripción, haciendo más gravosa la situación de la entidad territorial en las resultas del proceso. Así mismo, se ausentaron hasta el final de todas las audiencias y diligencias adelantadas por el juez de conocimiento.»
Seguidamente, la Sala accionada enfiló su análisis a la procedencia o no de la devolución de las mesadas pensionales reconocidas irregularmente, asunto frente al cual desvirtuó la presunción de buena fe, así:
«En relación con los beneficiarios de las pensiones de jubilación indebidamente reconocidas por sentencia judicial, debe indicarse que la doctrina constitucional desconoce la existencia de derechos adquiridos cuando estos se han obtenido con fraude a la ley. La sentencia C-258 de 2013, refiriéndose al sistema general de pensiones, consideró que […] mientras el artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que el Estado “respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley” en el contexto de la seguridad social en pensiones. Es decir, tanto el artículo 58 como el Acto Legislativo 01 de 2005 protegen los derechos adquiridos, pero siempre y cuando hayan sido adquiridos, con justo título, sin fraude a la ley ni abuso del derecho”. Por consiguiente, no podrá derivarse ningún derecho pensional de actuaciones judiciales fraudulentas y contrarias a la buena fe, con evidente vulneración del ordenamiento jurídico, la dignidad de la administración de justicia y el patrimonio público; irregularidades sobre las cuales no puede edificarse ningún derecho pensional en los términos de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política.»
5. Así, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándosele de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
6. Por lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Silvia Helena Garcés Carrasco, actuando a nombre propio y como apoderada de Estanislao Romero Ayala, Guillermo Enrique Padilla Pacheco y Elizabeth Rojas Altamiranda.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005
2 Publicada Diario Oficial 6.871 del 25 de noviembre de 1886.
3 Folio 29 de la sentencia objetada.