STP4652-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4652-2019  

Radicación  n.° 103898  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMÁN  ARANGO ARANGO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de  febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 5 Laboral del  Circuito y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico,  todos de la ciudad de Santa Marta.  

Al  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  47001-31-05-005-2016-00029-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  informó en su demanda, GERMÁN ARANGO ARANGO  laboró  como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas  del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa  Marta desde el año 1988 y mediante Resolución No. 1452  del 24 de abril de 2001, la Alcaldía de dicha ciudad resolvió  suprimir la planta de personal adscrita a esa dependencia.  

Por  tal motivo, inició junto a otros 83 compañeros proceso  de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Primero  Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de  septiembre de 2007, declaró la nulidad de tal acto  administrativo y ordenó el reintegro de los trabajadores.  

Sin  embargo, el Distrito demandado incumplió el mandato y por tal  motivo promovió acción de tutela que conoció el  Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el cual en primera  instancia denegó sus pretensiones.  

El  Consejo de Estado en segunda instancia, revocó dicha decisión  y en su lugar, ordenó el cumplimiento inmediato del fallo en  cuestión.  

Una  vez más, el Distrito demandado desacató la orden por lo  que, el 9 de diciembre de 2009, las partes suscribieron un acuerdo, a  través del cual pactaron el pago de acreencias laborales, la  indemnización de que trataba la cláusula 6 de la  convención colectiva de trabajo vigente para el 30 de abril de  2001 y finalmente, que la fecha de despido de los trabajadores sería  el 30 de agosto de 2009.  

Refirió  que entre el distrito aludido y los trabajadores firmaron una  convención colectiva el 9 de diciembre de 1982, en la que se  estipuló que el primero jubilaría a todos los  trabajadores que hubieren laborado durante 20 años continuos o  discontinuos, a los 50 años de edad.  

Indicó  que promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito de  Santa Marta con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión convencional a partir del 1 de septiembre de 2009,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5 Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

El  referido despacho, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, absolvió  a la demandada de sus pretensiones al declarar probada la excepción  de inexistencia de la obligación, bajo la consideración  que el tiempo transcurrido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de  agosto de 2009 no podía computarse como tiempo de servicios en  tanto el reintegro nunca se materializó, puesto que los ex  trabajadores conciliaron sus condiciones ante el Ministerio.  

Inconforme  con tal decisión, el actor la apeló, y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 12 de  abril de 2018, la confirmó bajo los mismos argumentos.  

En  virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción  constitucional, pues consideró que la decisión de las  autoridades aludidas vulneraron sus derechos fundamentales por  cuanto: (i) desconocieron que el interregno referido debía  tenerse en cuenta de conformidad con lo precisado por el juez  administrativo, en el sentido que “no existió solución  de continuidad desde la fecha del despido injusto e ilegal”,  (ii) el hecho de no haber prestado materialmente el servicio es  imputable al Distrito, y en tal medida, tiene derecho a percibir los  salarios y prestaciones causados durante el período aludido, y  (iii) tiene derecho a acceder a la pensión convencional al  cumplir con todos los requisitos para tal efecto.  

En  consecuencia, solicitó se dejen sin efectos las decisiones  cuestionadas, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de febrero del año en curso, la Sala de Casación  Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el  traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad  de la solicitud de amparo, toda vez que en su actuación fue  respetuoso de los derechos de las partes.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la  acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue  promovida más de 10 meses después de la expedición  del fallo de segundo grado cuestionado, contra el cual, adicionó,  procedía el recurso extraordinario de casación, que sin  embargo no fue promovido. De manera que, no se cumple con los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad inherentes a la tutela  

La  parte actora impugnó el fallo. Como motivos de disenso, expuso  que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción  de tutela no puede rechazarse in  limine  únicamente bajo la consideración del transcurso del  tiempo, pues en cada caso particular debe analizarse las  circunstancias que condujeron a que no se hubiere acudido prontamente  al trámite preferente, siendo así que puede  considerarse razonable un término incluso superior a los 6  meses aludidos por la Sala de Casación Laboral.  

En  su situación, debe tenerse en cuenta que es un sujeto de  especial protección constitucional al tratarse de una persona  de la tercera edad, pues cuenta con 70 años, quien acudió  ante diversos abogados para evaluar sus opciones jurídica y le  exigían elevadas sumas de dinero para promoverlas y con las  cuales no contaba, siendo esa la razón para no haber acudido  antes a la tutela.  

En  lo que tiene que ver con el no agotamiento del recurso de casación,  sostuvo que efectivamente se cumplió con la carga relativa a  agotar los medios de defensa judicial ordinarios, toda vez que no  puede perderse de vista que aquel es de naturaleza extraordinaria,  cuyo trámite en todo caso toma aproximadamente 10 años,  siendo entonces desproporcionado imponerle tal carga a una persona  que de por sí lleva ya más de 18 años exigiendo  justicia. Por ende, consideró que la primera instancia dio  prevalencia al derecho formal frente al sustancial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

El  accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia  emitidas el 18 de mayo de 2016 y 12 de abril de 2018 al interior del  proceso ordinario laboral que promovió contra el Distrito  Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.  

Se  advierte que efectivamente, la censura se produce más de 10  meses después de la fecha en que se expidió la última  providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

Aunque  el impugnante explica que ello obedeció a que se trata de una  persona de la tercera edad, que debió acudir ante diversos  profesionales del derecho que le exigían fuertes sumas  dinerarias de las cuales carecía para promover la presente  acción, ello no es de recibo, por la sencilla razón que  la informalidad de la acción de tutela le permitía  interponerla sin necesidad de proponer un complejo discurso jurídico,  sino simplemente manifestando que estimaba vulnerados sus derechos.  

De  otro lado, si el demandante estaba interesado en reprochar el  quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados  por las providencias judiciales cuestionadas, tuvo la posibilidad de  instaurar el recurso de casación. Como omitió hacerlo  permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

No  persuade el planteamiento del censor relativo a que el agotamiento de  los medios de defensa judicial –principio de subsidiariedad- se  refiere únicamente a los ordinarios, lo que no incluiría  el recurso de casación al ser extraordinario.  

Ello  en tanto debe entenderse por ordinarios, todas aquellas acciones,  recursos, figuras, oportunidades y solicitudes propias del cauce  natural en que se constituye el proceso dispuesto por el ordenamiento  jurídico, lo que lógicamente, cobija la sede de  casación, cuyo agotamiento debe entonces darse para que las  controversias jurídicas sean resueltas por los jueces  competentes y no por el juez constitucional, cuya intervención  es excepcionalísima y restringida.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa judicial  dispuestos por el legislador (CCSU – 111 de 1997).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 20 de febrero de 2019 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  GERMÁN ARANGO ARANGO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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