STP464-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP464-2019  

Radicación  n.° 102420  

Acta  n.º 17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA  DEL ROSARIO DURÁN LOZANO  contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  n.° 4, de la Corte Suprema de Justicia, con  el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas  fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados, el Juzgado Veintiocho Laboral Oral  del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y la  sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario «FIDUAGRARIA S.A.».  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que la señora MARÍA  DEL ROSARIO DURÁN LOZANO instauró demanda ordinaria  laboral contra la sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario «FIDUAGRARIA S.A.»,  como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL  en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre la  demandada y ella existió un contrato de trabajo a término  indefinido que finalizó en forma ilegal y sin justa causa, el  27 de diciembre de 2006, por supresión del cargo que  desempeñaba, en virtud del proceso liquidatario al que se vio  sometida la entidad.  

Por  consiguiente, pidió que la demandada fuera condenada al pago  de la indemnización convencional por despido ilegal y sin  justa causa, con aplicación de la tabla consagrada en el  artículo 11 de la Convención Colectiva, como se hizo  con los empleados de Telecom según lo normado en el Decreto  1615 de 2003, todo debidamente indexado.  

El  Juzgado Veintiocho Laboral Oral de Bogotá, el 18 de enero de  2011 absolvió al Patrimonio  Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidación  administrado por FIDUAGRARIA S.A. de todas y cada una de las  pretensiones impetradas en el libelo de la demanda, decisión  que el 23 de junio del mismo año confirmó en su  integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

La  parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación,  que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia  SL4261-2018 del 2 de octubre del año inmediatamente anterior,  mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia.  

Considera  la accionante que la  determinación proferida en casación por la Sala de  Descongestión n.° 4 desconoce la jurisprudencia que sobre  la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral permanente  para casos como el suyo, en los que ha sido reconocida la  indemnización por despido sin justa causa contemplada en el  artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo,  suscrita entre la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL y  el Sindicato de Trabajadores Postales SINTRAPOSTAL. Para el efecto,  trajo a colación la decisión SL13156-2017 que mencionó,  se adoptó en un caso similar.  

Afirmó  que la Sala accionada en la decisión objeto de censura no  expuso las razones y los fundamentos que tuvo en cuenta para  modificar dicha posición y pasó por alto lo previsto en  el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 del 20  de mayo de 2016, en el que se advierte que a las salas de  descongestión les está vedado realizar cualquier cambio  de jurisprudencia sobre un determinado asunto, caso en el cual,  deberían devolver el expediente a la Sala de Casacion  permanente para su resolución, situación que aquí,  no sucedió.  

Bajo  ese panorama, considera que la providencia de la Sala de  Descongestión n.° 4 desconoce dicho mandato y, constituye  una vía de hecho.  

Por  tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada  en sede de casación y, que en su lugar, se ordene a la  autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que «se  otorgue la misma solución»  que ha sido impartida en casos similares al suyo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante auto de 15 de enero del año en curso se dispuso lo  necesario para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad. Fue así como se  vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas  y se notificó a la entidad demandada dentro del proceso  ordinario laboral, esto es, a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo  de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidación (fol. 20).  

2. El  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, allegó  en calidad de préstamo el proceso ordinario n.°  2010-00024, pero sobre los hechos y pretensiones de la demanda guardó  silencio.  

3.  Las restantes autoridades judiciales y FIDUAGRARIA S.A, tampoco se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales el amparo  constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, a través de los medios de  impugnación instituidos en los códigos de procedimiento  para tal fin.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden  a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada pueda ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por la accionante MARÍA DEL ROSARIO DURÁN  LOZANO, se orienta a censurar la providencia, a través de la  cual, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.°  4 de la Corte Suprema de Justicia definió el proceso ordinario  laboral que promovió contra  la sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario «FIDUAGRARIA S.A.»  como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL  en Liquidación, pues  considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes  vías de hecho.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Empero,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, así  como para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

Así  ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia  constitucional1:  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada  a través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el  caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la  demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

De un  lado, los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL4261-2018,  Rad. 52692, 2 oct. 2018) emergen claros y sensatos, pues, de cara al  único cargo, consideró que no tuvo la entidad  suficiente para quebrar la decisión que profirió el  Tribunal, en la que resolvió confirmar la absolución de  la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones  impetradas, conforme lo había determinado el juez de primera  instancia.  

En  dicha providencia, señaló que el juez colegiado tomó  la decisión que consideró correcta, como se lo impone  el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, con base en la libre formación del  convencimiento, pues, no está sometido a tarifa probatoria  alguna, en tanto, puede apreciar libremente los medios de convicción  aducidos en el proceso, sin que esa circunstancia, constituya, por si  sola un yerro capaz de fracturarla y, sostuvo:  

Si la sentencia  de tutela que ordenó el reintegro de la señora Durán  al cargo que ocupaba protegiéndola por pertenecer a un retén  social en razón a que, al momento de la supresión de su  cargo, le faltaban menos de tres años para pensionarse, no  puede decirse que hubo una terminación del contrato de trabajo  pues, por esencia de la decisión constitucional, la relación  continuó sin que hubiera solución de la continuidad.  

La no  existencia del error evidente en la decisión del ad quem, se  refuerza con el contenido del artículo 12 de la Ley 790 de  2002 que ordenó que no podían ser retiradas del  servicio, entre otras, las personas que, en el término de tres  años contados desde su vigencia, cumplieran los requisitos  para acceder a la pensión de jubilación o de vejez y la  señora Durán estaba incluida allí.  Tan lo  estaba que, por eso, le tutelaron sus derechos fundamentales  ordenando su reintegro y el pago de salario como si no hubiera sido  retirada del servicio.  

Nótese,  que la accionante ostentaba la condición de prepensionada, en  tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada que impedía su  despido, garantía que le fue reconocida de manera excepcional,  por un juez constitucional, dicha inclusión en el retén  social, comprende la Sala, le impedía acceder a la  indemnización deprecada.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión,  no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela,  toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se pretende hacer ver.  

Por  otra parte, al cotejar el  fallo SL13156-2017, proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala de  Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que contrario a  lo indicado por la demandante, no es un caso semejante al suyo.  

Oportuno  resulta precisar que el  precedente,  por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que  presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en  materia de (i)  patrones fácticos y (ii)  problemas jurídicos, y en las que en su ratio  decidendi  se ha fijado un criterio para resolver la controversia, que sirve  también para solucionar el nuevo caso.  

Para que una  sentencia sea precedente y su desconocimiento constituya causal de  procedencia de la acción de tutela, se requiere:  

(…)  i)  que en la ratio  decidendi  de la sentencia anterior se encuentre una regla  jurisprudencial  aplicable al caso a resolver; ii)  que esta ratio  resuelva un problema  jurídico semejante  al propuesto en el nuevo caso y, iii)  que  los hechos  del caso sean equiparables  a los resueltos anteriormente. (CC  T-292/06 y SU053/15).  

En  este asunto, si bien es cierto, corresponde a un proceso que se  instauró con fundamento en los mismos hechos y pretensiones,  debe tenerse en consideración que fue emitido, al igual al que  es objeto de revisión, por una Sala de Descongestión  (3) y no por la Sala permanente de Casación Laboral, por lo  que no se da el supuesto del que habla la accionante, esto es, que  dicho pronunciamiento modificó la jurisprudencia.  

Tampoco  puede dejarse de lado, que las razones a las que arribó la  corporación para declarar avantes los cargos formulados distan  por completo de las adoptadas en el sub  examine por  la Sala cuestionada,  menos  alegarse que al adoptarse una solución diferente atendiendo  las particularidades respectivas, con ello se desconozcan   disposiciones de rango legal y/o reglas jurisprudenciales decantadas  por la Sala de Casación Laboral para resolver controversias  relacionadas con el pago de la indemnización convencional por  despido, que valga decir, nunca mencionó.  

En  efecto, en dicho pronunciamiento, la conclusión fue que el  Tribunal aplicó de manera indebida el contenido del artículo  9º de la Ley 797 de 2003, en la medida que determinó de  manera equivoca, como justa causa para dar por terminado el contrato  de trabajo, el reconocimiento de la pensión convencional.  

Sobre  el particular, in  extenso:  

Resulta claro  entonces, que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003,  regula los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez  y por lo tanto la facultad que le da al empleador para dar por  terminado el contrato de trabajo por justa causa, opera únicamente  con relación a las pensiones que tienen éste carácter  y no para aquellas de orden voluntario o convencional, así lo  ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, ejemplo de ello lo  son las sentencias CSJ SL 8757 de 2014, ratificada en la CSJ SL 14403  de 2015, en la que precisó:  

Para empezar debe señalarse que el tercero de  los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación  propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado  que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional  no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se  encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo  señalan; así lo diría esta sala en sentencia  reciente: SL 8757-2014:  

…no  prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios  jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó  en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el  mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin  que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del  despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de  prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la  justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o  convencional pertinente.  

De  lo anterior, puede concluirse que la situación de la  accionante MARÍA DEL ROSARIO DURÁN LOZANO era diferente  a la planteada en el caso ut  supra, en  tanto, que no era acreedora de la indemnización solicitada al  haber sido reconocida como beneficiaria del retén social, lo  que impedía su despido, mientras que en la segunda, si  ostentaba tal derecho, ya que la terminación de su contrato de  trabajo, lo fue sin justa causa.  

En  consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas  por  la tutelante, pues, como se explicó, la determinación  adoptada por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la  Sala de Casación Laboral no constituye una variación  jurisprudencial.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las  cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por la ciudadana MARÍA  DEL ROSARIO DURÁN LOZANO,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Devolver  al  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el  expediente 2010-00024 que en calidad de préstamo allegó.  

4. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-67 y T-780 de 2006.  

      

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