STP4612-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP4612-2019  

Radicación  n° 103882.  

Acta  92.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  demanda de tutela presentada por Cristian  Felipe Serna Franco,  contra  los  Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Sexto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos  con sede en la capital del departamento del Tolima,  por  la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia,  trámite al que fueron vinculados el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  así como la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  las demás partes e intervinientes en los diligenciamientos que  dieron origen esta acción.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que  el  22  de mayo de 2018 el accionante fue capturado en la ciudad de Bogotá,  D.C., por miembros de la Policía Nacional, con ocasión  de una orden de captura emitida por el Juzgado  Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de esta ciudad, por la presunta comisión del ilícito de  extorsión  agravada en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.  Al día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Ibagué,  despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, a la cual accedió  la judicatura.  

3.  Contra la última providencia descrita, la defensa interpuso  recurso de apelación, que le correspondió desatar al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa misma municipalidad, el cual la confirmó (se desconoce  la fecha de esta determinación).  

4.  Posteriormente, el 21 de septiembre de 2018 el delegado de la  Fiscalía radicó escrito de acusación ante el  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de esa localidad.  

5.  El 30 de octubre de 2018, el nuevo abogado del implicado radicó  en la oficina mencionada en precedencia una solicitud de audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos, conforme a  lo establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906  de 2004.  

6.  Dicha postulación fue conocida, el 21 de noviembre de 2018,  por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la capital del departamento del Tolima, el cual resolvió  negarla; tal proveído fue apelado y confirmado por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

7.  El pasado 7 de diciembre el interesado presentó demanda de  tutela contra las agencias judiciales que despacharon  desfavorablemente la petición referenciada, la cual fue negada  el 19 de idénticos mes y año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  tras considerar que aquellos autos son razonables desde los puntos de  vista normativo y probatorio, al paso que estimó improcedente  dicho mecanismo excepcional de defensa, por cuanto Serna  Franco  podía interponer acción de habeas corpus1.  Este fallo no fue recurrido.  

8.  Más tarde, el apoderado del procesado incoó acción  de habeas corpus frente a los despachos señalados en líneas  inmediatamente anteriores, la que también fue negada por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué;  determinación que fue impugnada y confirmada por un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva2.  

9.  El implicado, inconforme con lo narrado, interpuso la segunda acción  de tutela –la  presente-,  dirigida,  igualmente, contra los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Sexto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos con sede en Ibagué, en atención a que,  presuntamente, incurrieron en vías  de hecho  al negar la libertad por vencimiento de términos postulada por  él, mediante apoderado especial, dado que había  transcurrido el plazo consagrado en el artículo 317, numeral  4º, de la Ley 906 de 2004, es decir, más de 120 días  entre la diligencia de formulación de imputación y la  presentación del escrito de acusación.  

10.  Corolario de lo precedente, el interesado solicita el amparo de la  garantía constitucional invocada y, en consecuencia, la  concesión de su libertad.  

Informes  

1. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del Departamento del Tolima y un Magistrado  de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva (autoridades  que conocieron la acción de habeas corpus interpuesta por el  implicado),  así como el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué  (entidad  que confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de  términos)  y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  (institución que ventiló la primera acción de  tutela promovida Serna  Franco),  además de informar el trámite del asunto cuestionado,  en el correspondiente ámbito funcional de sus competencias,  manifestaron que actuaron dentro del marco legal y no lesionaron  prerrogativa alguna al implicado.  

2. Por su parte,  el apoderado del actor coadyuvó la demanda de tutela.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  En el caso concreto, se advierte que existen varios problemas  jurídicos por resolver:  

2.1  Determinar si los  Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Sexto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos con sede en la capital del Departamento del Tolima, al interior  del asunto punitivo adelantado contra Cristian  Felipe Serna Franco,  incurrieron en vías  de hecho,  en atención a que, presuntamente, habían transcurrido  más de 120 días entre la diligencia de formulación  de imputación y la presentación del escrito de  acusación y, pese a ello, decidieron negarle la libertad por  vencimiento de términos.  

Sobre este punto,  resulta válido precisar que el interesado, previamente,  interpuso acción de tutela contra tales determinaciones  (radicado 73001-2204-000-2018-00697-00),  la cual fue negada en fallo de 19 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué;  proveído que no fue recurrido.  

2.2  Establecer si un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  lesionó  la garantía superior al debido proceso, en su acepción  de acceso a la administración de justicia, a  Cristian  Felipe Serna Franco,  en atención a que confirmó la providencia emitida por  el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  al interior de la acción  de habeas corpus promovida por el implicado frente a aquellas  agencias judiciales3,  dado  que, supuestamente, inobservaron el artículo 317, numeral 4º,  de la Ley 906 de 2004 al resolver dicho mecanismo constitucional.  

3. En cuanto al  primer problema jurídico planteado, se  aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste  en dejar sin validez la única sentencia proferida al interior  de aquella acción de tutela (radicado  73001-2204-000-2018-00697-00)  e  impedir que la misma surta el efecto que mantiene.  

Lo anterior  obedece a que en esa actuación constitucional fue valorada la  razonabilidad de las providencias que negaron al actor la libertad  por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido  en su contra por el presunto delito de extorsión  agravada en concurso homogéneo y sucesivo;  y se determinó por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  que las mismas estaban ajustadas al ordenamiento jurídico.  

4. Lo anterior  conduce a afirmar, prima  facie,  que la actual petición de protección resulta  improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

5. Ahora bien,  aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa  naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que el presente procedimiento también se torna  improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según  el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son:  

5.1. La solicitud  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  petición de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

5.2. Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

5.3. No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

6. Así las  cosas, se advierte que el implicado, pese a ostentar la posibilidad  de impugnar el fallo emitido dentro de aquel diligenciamiento  (radicado  73001-2204-000-2018-00697-00),  dejó de activar tal medio de reproche, con el objeto de  salvaguardar sus intereses.  

7. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del procedimiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo pretendido (CC  T-480-2011).  

8. Es más,  la Corte, para resolver la litis, procedió a constatar el  trámite que surtió la primera acción de tutela  incoada por Cristian  Felipe Serna Franco,  contra los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Sexto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos con sede en la capital del departamento del Tolima,  la cual conoció el Tribunal  Superior de Ibagué,  al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, y  encontró que la referida actuación fue radicada en esta  última Corporación el 1° de marzo de 20194  y está en fase de estudio para selección, lo cual  significa que el asunto reprobado (T-7248405) sigue en curso.  

9. Por  consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo  ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna, a efectos de procurar el  análisis de su caso y, en el evento de ser excluido de  revisión, insistir  en el correspondiente estudio, por  la  presunta vía  de hecho  en la que incurrieron los citados falladores unipersonales.  

10. Otro aspecto,  no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

11.  Por esos motivos, se negará el amparo pretendido en cuanto a  este tópico, con el objeto de mantener incólume el  juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un  asunto con las mismas características, así como  conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza  legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían  pronunciamientos contrarios a la realidad.  

12.  En relación con el segundo problema jurídico, esta Sala  de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que  la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

13.  De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

14. En  el sub  judice,  se advierte que en la determinación  adoptada por un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante proveído de 31 de diciembre de 2018, para arribar a  la conclusión de confirmar la negativa de la acción de  habeas corpus promovida por Cristian  Felipe Serna Franco,  contra las autoridades que le negaron la libertad por presunto  vencimiento de términos, fueron expuestos los motivos con base  en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo:  

(…) si  el actor dejó transcurrir aproximadamente 39 días para  alegar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales,  pues pese haberse radicado el escrito de acusación el 21 de  septiembre de 2018, solo hasta el 30 de octubre siguiente solicitó  al juzgado de control de garantías convocara a audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos; si  acatando la directriz constitucional antes citada, “no puede  entenderse arbitraria la privación de la libertad de los  procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de  acusación y, por ende desapareció el fundamento  temporal que daría paso a la causal de liberación  deprecada”; y si  la omisión por la cual Cristian Felipe se queja ya no existe  en la actualidad,  pues la misma se superó el pasado 21 de septiembre, cuando la  Fiscalía radicó el escrito de acusación en su  contra; no hay duda que en el presente asunto se configuró un  hecho  superado,  pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales del  accionante ya fue satisfecha y, en consecuencia, la tutela a los  mismos perdió su eficacia y razón de ser (…).  (Énfasis  fuera de texto).  

15. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del fallador de  conocimiento,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador  de justicia.  

16. El  razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

17. Argumentos  como los presentados por Cristian  Felipe Serna Franco  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces,  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  sino además los del fallador competente y las formas propias  del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

18. Por tanto, se  negará el amparo invocado en cuanto a este tópico.  

19.  En consecuencia, se despachará de forma adversa a los  intereses del actor la presente demanda de tutela,  máxime cuando no se observa la producción de un  perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

20.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por Cristian  Felipe Serna Franco.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folios 44 a 52 del cuaderno de primera          instancia proveniente del Tribunal Superior de Ibagué.  

2          Luego de que el Magistrado que preside la Sala          que falló aquella acción de tutela, a quien también          correspondió el habeas corpus, se declarara impedido para          conocer de aquella, al igual que un Magistrado de la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura          de Risaralda. Ver folios 64 a 78 del          cuaderno de primera instancia.  

3          Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de          Garantías y Sexto Penal del Circuito con Función de          Conocimiento, ambos con sede en la capital del departamento del          Tolima.  

41          Ver folio 170 del cuaderno de la Corte.      

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