STP4583-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4583-2019  

Radicación  n.°  103849  

(Aprobado  Acta n.° 91)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Israel  Camelo Cifuentes en  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derecho al debido proceso,  a la libertad, acceso a la administración de justicia y a la  igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que mediante fallo de segunda instancia del 23 de noviembre de  2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a  Israel  Camelo Cifuentes  a 232 meses de prisión por la comisión de los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.2.  El condenado solicitó redosificar  el quantum  punitivo y el 17 de octubre de 20181  el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa urbe negó su pretensión.  

Contra  esa determinación el sentenciado interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación. El  primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 27 de  diciembre de esa anualidad2  y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 27 de febrero de  20193  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la renombrada urbe.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Camelo  Cifuentes promovió  tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneración  de sus derechos derecho  al debido proceso, a la libertad, acceso a la administración  de justicia y a la igualdad,  por negarse a redosificar la pena emitida en su contra.  

Afirmó  que desde la emisión de la sentencia condenatoria dictada en  su contra, se incurrió en un grave error por virtud del cual  fue sentenciado a una sanción privativa de la libertad más  gravosa. Ello porque, la Sala Penal del Tribumal Superior de Cali  indicó que estaba transportando 2.000  gramos de heroína, siendo que la verdadera cantidad de  sustancia estupefaciente incautada fue de 1.322 gramos.  

2. La  respuesta  

Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de s Seguridad de Cali  

La  Juez resumió las principales actuaciones e indicó que  el amparo es improcedente toda vez que en el proceso que vigila la  pena impuesta en contra del accionante se han respetado los derechos  fundamentales de éste.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron al debido proceso, a la libertad, acceso a la  administración de justicia y a la igualdad del interesado,  por negarse a redosificar la pena emitida en su contra.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC T – 780 de 2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar»..  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora  bien, se observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Cali,  son razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente redosificar la condena del actor.  Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del  27 de febrero de 2019, señaló:  

[…]  En  el presente asunto, claramente se pone en evidencia que el argumento  del condenado para obtener la redosificación de su pena, no se  encuentra dentro del ámbito de competencias del juez de penas,  por lo que de entrada habrá que negarse esta pretensión.  

No  obstante, sobre este tema, encuentra la Sala que al revisar los  argumentos en los que basa su solicitud el condenado, es clara la  confusión en que se incurre, producto de una lectura  descontextualizada de los argumentos de la sentencia de condena.  

Así,  debe recordarse que en la resolución de Acusación de la  Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializada de la UNNIM, se estableció que la conducta  desarrollada por los procesados, consistía, entre otros, en el  transporte de sustancia estupefaciente, que arrojó positivo  para Heroína, en un peso aproximado de 3.400 gramos  (Fl.  149  C.O.2).  

En  la sentencia de primera instancia, emitida por el Juez 2 PENAL DEL  Circuito Especializado de Descongestión, de fecha junio 18 de  2010, se precisa igualmente que las pruebas establecieron que la  conducta atentatoria contra el bien jurídico de la salud  pública consistía en:  

“…las  diligencias de inspección judicial a las maletas en el  Aeropuerto, igualmente el dictamen realizado por Medicina Legal,  Regional Bogotá, distinguido con el número BOG.21004  032157, donde se concluyó que se trataba de HEROÍNA  (Folio 40 del c.o. No. i): el dictamen del Cuerpo Técnico de  Investigación, No. 207222, del 20 de diciembre de 2004 (folio  41 del c.o. No.l): pesa/e, identificación plena o de certeza,  del laboratorio forense de Química de la ciudad de Nueva York,  de la sustancia incautada en las dos maletas que formaban parte del  envío controlado, despachado el 18 de octubre de 2004 (folio  44 del c.o. No.I) cuyo peso arrojó un resultado de tres mil  cuatrocientos ochenta y cinco gramos (3.485)… ” (Fl. 164  C.O.2)  

E  incluso, más adelante se precisa:  

“…como  quiera que la policía judicial de Colombia no realizó  el pesaje correspondiente a toda la sustancia, a efectos de no dañar  el camuflaje de las dos maletas, y evitar afectar el operativo que se  llevaría a cabo en la ciudad de New York en el momento en que  sujetos narcotraficantes recibieran el producto de la citada ciudad,  concretamente en el laboratorio forense de química se llevó  a cabo no solamente la identificación plena de la sustancia  sino su peso neto, que se estableció para una maleta en mil  novecientos diez (1.910) gramos, y para la otra maleta en mil  quinientos setenta y cinco (1.575) gramos, para un total de tres mil  cuatrocientos ochenta y cinco (3.485) gramos de HEROINA, dictamen  cuya fotocopia fue glosada por el investigador… ”  (Fl. 170 c.o.2)  

Ahora,  no se desconoce que en el contenido de la sentencia de primera  instancia se habla de 2 kilos de Heroína, pero ello como  referencia a la solicitud que hizo la agregada judicial de la  embajada de los Estados Unidos, donde informaba que había una  estructura criminal que se disponía a hacer la entrega de  dicha sustancia en ese pesaje (Fl. 168 C.O.2): sin embargo, como se  advierte tal referencia no se hizo para concretar el pesaje o con  fundamento en las pruebas obrantes, que como se ha visto, en todo  momento se consideró que se trataba de más de 3000  gramos de Heroína.  

Ya  en la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Sala, se habla  de 2 kilogramos de Heroína, haciendo la misma referencia a la  información de la agregada de la embajada (Fl.221 C.O.2), sin  embargo, el contenido de la misma hace referencia, indiscutiblemente,  a la responsabilidad de los procesados por el envío de  sustancia estupefaciente en una cantidad que superaba los 3000 gramos  de heroína, en concordancia con la resolución de  acusación.  

Resulta  tan indiscutido este aspecto que incluso en los hechos precisados por  la Corte Suprema de Justicia, se concreta que la investigación  se centró en la entrega controlada de 3400 gramos de heroína  (Fl. 246 C.0.2).  

En  tal sentido, el señor Israel Camelo Cifuentes pretende dar un  alcance descontextualizado a las consideraciones emitidas por esta  instancia para concretar su responsabilidad penal, sin embargo, como  se puede observar, no ha existido duda alguna en relación a  los hechos por los cuales fue acusado, entre ellos, el peso de la  sustancia estupefaciente que fue incautada y a partir del cual se  hizo el análisis probatorio en el fallo de condena.  

Por  tanto, a pesar de la lectura que hace el apelante, lo cierto es que  no existe duda alguna en relación con el agravante que se le  dedujo al condenado y por el cual debió) responder penalmente,  lo que determina la improcedencia de modificar el contenido del fallo  de condena, para obtener la redosificación de la pena  impuesta, imponiéndose la confirmación integral del  auto interlocutorio apelado5.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones de las autoridades accionadas.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Israel  Camelo Cifuentes.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 109 a 111 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 174 y 175 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 176 a 179 – ibídem.  

4          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Cfr.          Folios 176 a 179 – cuaderno n.° 1.  

      

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