STP4550-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4550-2019  

Radicación  n° 103579  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Víctor Julio Benavides  Nieto, respecto del fallo proferido el 20 de febrero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a  través del cual negó por improcedente la acción  de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite que se  extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, por la presunta violación del derecho  fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal  en los siguientes términos:  

“El señor  Víctor Julio Benavidez Nieto refiere que mediante auto No.  3441 del 19 de octubre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución  de Pena y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó su  solicitud de libertad condicional. Frente a esa decisión  interpuso recurso de apelación y éste igualmente fue  decidido de manera adversa el 17 de enero de 2019 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá –el  cual profirió la sentencia condenatoria en su contra-.  

Considera que  cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo  64 del Estatuto Punitivo.  

Afirmó  que con la expedición de las leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016  tácitamente fue derogado el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, normatividad última que considera manifiestamente  contraria y discriminatoria a la Ley y a la Constitución  Política.  

Adicionó  que el parágrafo primero del artículo 68A del Código  Penal –modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de  2004-, suprime la exclusión de beneficios para las solicitudes  de libertad condicional, por lo que se debe aplicar esa normatividad  en virtud del principio de favorabilidad, y, adicional a que el  artículo 30 de la Ley 1709 exige que el juez, al momento de  conceder o negar el beneficio de libertad condicional, debe analizar  en cada caso las circunstancias y elementos que condujeron a la  sentencia condenatoria.  

Fundado en lo  anterior estimó conculcado su derecho fundamental al debido  proceso y en consecuencia solicitó se revoque de manera  favorable la decisión que negó la concesión de  libertad condicional.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo  deprecado con base en las siguientes razones:  

1.  la petición de libertad condicional presentada por el  accionante fue resuelta por el juzgado ejecutor, debidamente motivada  y notificada, frente a la cual interpuso recurso de apelación  que desató el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá en providencia del 17 de enero último.  

2.  Precisó que la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales es excepcional e implica la carga probatoria del  demandante respecto a la comprobación de la totalidad de los  requisitos generales, pues sólo ello justificaría  afectar el principio de seguridad jurídica.  

3.  Concluyó que no existió vulneración del derecho  fundamental demandado, toda vez que su petición fue atendida  oportunamente, de lo cual fue enterado correctamente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  insistió en el cumplimiento de los requisitos legales para  acceder al subrogado de libertad condicional, el cual le fue denegado  en razón a la gravedad de la conducta punible expuesta en la  sentencia condenatoria, desatendiéndose la valoración  de los demás elementos y dimensiones del delito y la función  resocializadora del tratamiento penitenciario.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  Conforme lo establece el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por los delitos de secuestro extorsivo y hurto  calificado y agravado, en sentencia del 2 de septiembre de 2010  dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, presentó solicitud para el otorgamiento del  subrogado de la libertad condicional, la cual fue resuelta  adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones  del 19 de octubre de 2018 y 17 de enero de 2019, respectivamente, en  atención a la prohibición prevista en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, y no en la gravedad de la conducta, como  erradamente lo señaló el censor.  

Al respecto, tanto  en primera como en segunda instancia se efectuó el análisis  en punto de la vigencia del citado precepto, al estimarse la posible  derogatoria tácita con el advenimiento de la Ley 1709 de 2014  –artículo 30, que modificó el 64 del Código  Penal. Sobre el tema concluyó así ad quem:  

“(…)  En síntesis, los argumentos que fueron explayados en la  sentencia C-213 de 1994 no pueden ser extrapolados a la prohibición  de la libertad condicional prevista en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, pues, como es obvio, se trata de dos instituciones  totalmente deferentes, por un lado, la prohibición de libertad  provisional que está dirigida hacia las personas que apenas  están siendo procesadas, y, por el otro lado, la prohibición  de libertad condicional dirigida hacia las personas condenadas.  

Finalmente,  este Despacho debe informarle al sentenciado que la  constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue  revisada por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-073  de 2010, en la cual declaró exequible dicho artículo  (…)  

Por lo  anterior, se tiene que las prohibiciones contempladas en el artículo  26 de la Ley 1121 se aviene plenamente al contenido de la  Constitución y, en general, del Bloque de Constitucionalidad.  

Ahora,  en lo que respecta al segundo problema jurídico, este Juzgado  tampoco comparte la postura del libelista, puesto que no puede  interpretarse que la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente  las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la ley  1121 de 2006, por la potísima razón que aquella es una  ley general y esta última es una ley especial.  

Nótese  que a través de la Ley 1121 de 2006 se “dictan normas  para la prevención, detección, investigación y  sanción de la financiación del terrorismo y otras  disposiciones”, mientras que en la Ley 1709 de 2014 se  “reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la  Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras  disposiciones”, por lo que de entrada se observa en aquella la  singularidad de su contenido, mientras que en esta última se  muestra a todas luces etérea dado que modifica varios cuerpos  normativos  

(…)  

En  síntesis, este Despacho le aclara al recurrente que el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 en nada modificó el  contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como tampoco  lo derogó toda vez que esta última disposición  es especial, es decir, aplicable puntualmente a quienes son  condenados por los delitos de terrorismo, financiación de  terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, buscando  con ello fortalecer los fines de prevención de la pena con tan  riguroso trato frente a la comisión de dichas conductas  delictivas.”  

4.2. Quiere decir  lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó  la situación del accionante y se plasmaron las razones por las  cuales no era viable la concesión del subrogado, para lo cual  se hizo análisis de la normatividad que regula el asunto, de  manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no  habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida  al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia  adicional.  

5. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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