STP4549-2019A

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4549-2019  

Radicación  n° 103568  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Fernando Moreno Rumié  apoderado de la sociedad KILIN S.A.S, respecto del fallo proferido el  15 de febrero del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, a través del cual denegó la tutela  deprecada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Buga, trámite que se extendió  al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías  y a la Fiscalía 52 Seccional ambos de la misma ciudad, por la  presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal  en los siguientes términos:  

«FERNANDO  MORENO RUMIÉ, actuando como apoderado judicial del  Representante Legal de la Empresa “KILIN S.A.S”, manifiesta  que el 27 de noviembre de 2018, presentó ante el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, Valle del  Cauca, solicitud de celebración de audiencia para cancelación  de registro obtenido fraudulentamente.  

Agrega, que la  referida solicitud correspondió por reparto al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Buga, despacho que mediante auto interlocutorio  de fecha 4 de diciembre de 2018, se abstuvo de realizar la misma,  argumentando falta de competencia para pronunciarse al respecto.  

Considera, que  la negativa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, en  realizar la audiencia para cancelación de registro obtenido  fraudulentamente, vulnera el derecho fundamental al debido proceso,  teniendo en cuenta que se ha dicho por la jurisprudencia que esa  actuación se puede realizar en cualquier momento procesal; así  mismo, que ésta debe ser decidida de manera exclusiva por el  Juez de Conocimiento, siendo dicha decisión de carácter  definitivo.  

Solicita, se  ordene a la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, fijar fecha y  notificar la misma a las partes, para realizar y decidir respecto de  la solicitud de cancelación de registro obtenido  fraudulentamente, garantizando el derecho de contradicción.»  

    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego del estudio al libelo  y hecho el análisis a los informes rendidos por la autoridad  judicial accionada y demás autoridades vinculadas al presente  trámite, concluyó la improcedencia de la protección  reclamada, pues encontró que la decisión objeto de  censura se advertía razonable y ajustada al ordenamiento  procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Buga, pues lo procedente ante la  solicitud de “cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente” incoada  por el apoderado de la sociedad accionante y aparentemente víctima  dentro del trámite del proceso penal, era remitirla ante la  autoridad competente como en efecto se advierte que ocurrió,  atendiendo al estado –INDAGACIÓN-  en que actualmente se encuentra la actuación.  

Consecuencia de lo  expuesto se denegó la tutela impetrada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo y el  sustento de su disenso se limitó a los mismos argumentos  expuestos en la demanda, sin ningún elemento adicional o nuevo  que sustente la inconformidad para con la decisión de la Penal  del Tribunal.  

Reiteró  en el aparente incumplimiento del deber funcional de la funcionaria  judicial accionada de convocar, instalar y realizar la audiencia de  “cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente” impetrada  por “KILIN  S.A.S.”,  en condición de víctima, para el restablecimiento pleno  y definitivo de sus derechos, razón por la cual solicita que  se revoque el fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado,  ordenando al juzgado que realice la citada audiencia.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que la decisión  impugnada fue proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario,  son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la  sociedad accionante, dentro de la investigación que cursa en  contra de Edgar Dorronsoro Tenorio y otros, presentó ante el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga,  solicitud de celebración de audiencia para la cancelación  de registro obtenido fraudulentamente.  

4.2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento,  con sustento en lo normado por el artículo 101 de la ley 906  de 2004, ordenó el envío de la solicitud a la oficina  de reparto para que fuera asignado a uno de los juzgados penales  municipales con función de garantías, para que se  realizara el pronunciamiento respectivo.  

4.3.  Claro es, que de conformidad con el artículo 101 del Código  de Procedimiento Penal, la competencia para resolver sobre la  pretensión de la sociedad accionante es del Juez con función  de control de garantías, así lo dispone en el citado  canon:  

“ARTÍCULO  101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS  FRAUDULENTAMENTE.  En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a  petición de la Fiscalía, el juez de control de  garantías dispondrá la suspensión del poder  dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos  fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente.  

En  la sentencia se ordenará la cancelación de los  títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento  más allá de toda duda razonable sobre las  circunstancias que originaron la anterior medida.”  

4.4.  Revisado el informe rendido por la Fiscalía 52 Seccional de  Buga, observa que la investigación en la actualidad se  encuentra en etapa de indagación, motivo suficiente para  hallarle razón a la decisión del Juzgado convocado al  presente trámite tutelar, y en ese sentido comparte la Sala el  planteamiento hecho por el Juez constitucional de primera instancia  en cuanto al concepto errado del memorialista, quien considera que,  como el Juzgado accionado había confirmado por vía de  apelación la decisión de suspensión del poder  dispositivo adoptada en audiencia preliminar por el Juzgado Tercero  Penal Municipal con función de control de garantías,  tal circunstancia determinaba la competencia de aquel para resolver  sobre la nueva medida cautelar pretendida.  

5. Quiere decir lo  anterior que al asunto le fue dado el trámite que correspondía  y en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso cuya  protección se depreca fue garantizado por la autoridad  judicial convocada al presente trámite, sin que sea posible  por tanto la intervención del juez de tutela, pues se reitera,  no fue objeto de amenaza y menos quebrantado derecho fundamental  alguno a la parte actora.  

6. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la accionante  con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

7.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no es  viable acudir a la acción constitucional a efectos de ordenar  un procedimiento diferente al regulado por el ordenamiento procesal  vigente y aplicable al asunto base de la controversia, de ahí  que intrascendente se torna la pretensión al invocar  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridad judicial al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se dispuso el traslado de la solicitud al juez competente para su  decisión.  

Debe  entender además, que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

Basten  las anteriores consideraciones para la confirmación del fallo  impugnado.  

* * * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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