Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4548-2019
Radicación Nº 103998
Acta No 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el doctor Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento, a quienes acusa de haber vulnerado el derecho al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelanta contra ANTONIO DÍAZ TRIANA bajo el radicado 68-081-60-00000-2018-00154.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. En desarrollo del programa metodológico, la Fiscalía 121 Especializada de Barrancabermeja (Santander) identificó plenamente a ANTONIO DÍAZ TRIANA (implicado); a quien citó e hizo comparecer al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de esa ciudad, despacho judicial en el cual, el 25 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación.
La Fiscal delegada formalizó la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes (artículo 340, inciso 2º), norma del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1121 de 2006; cargo que no fue aceptado por el procesado.
En dicha diligencia se impuso medida provisional de detención preventiva en establecimiento carcelario a ANTONIO DÍAZ TRIANA.
2. En el citado proceso, el 18 de diciembre de 2018, la vista fiscal radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia acta de preacuerdo, el cual consiste en que el implicado admite su responsabilidad en el punible de concierto para delinquir agravado y, por el sometimiento a la justicia, la Fiscalía General de la Nación, elimina la circunstancia de agravación establecida en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
3. Le correspondió por reparto el conocimiento de la referida actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad accionada que, mediante auto de 15 de enero de 2019, se abstuvo de avocar la misma e impartir el trámite previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que, como el reato aceptado por el procesado ANTONIO DÍAZ TRIANA vía preacuerdo, es el de concierto para delinquir simple, al no encontrarse enlistado en el artículo 35 ibídem, el competente para verificar los términos del citado acuerdo es el Juez Penal del Circuito.
Como consecuencia de lo anterior, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a efectos de que definiera lo correspondiente a la competencia.
4. Fue así como el Tribunal demandado, a través de proveído de 28 de enero de 2019, acogió la tesis del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y fijó la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.
5. El doctor Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío promueve demanda de tutela, al considerar que se desconoció el derecho al debido proceso, ya que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia se sustrajo de adelantar un asunto sometido a su competencia, fijando la misma en otro funcionario judicial que no es el llamado a darle trámite al asunto, pues el ilícito por el cual fue imputado ANTONIO DÍAZ TRIANA corresponde al de concierto para delinquir agravado, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, respecto del cual, dado lo establecido en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, es de su conocimiento.
En ese orden, requirió el amparo de la referida garantía constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conocer de la actuación penal seguida contra ANTONIO DÍAZ TRIANA por ser el competente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Fue así como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia puso de presente que el amparo deprecado es improcedente, por cuanto no puede desconocerse que el acta de preacuerdo hace las veces de acusación, según lo normado en los artículos 293 y 350 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, al aceptar el procesado su responsabilidad finalmente por el punible de concierto para delinquir simple, el competente para adelantar la actuación seguida en su contra es el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, estimó que las decisiones censuradas se encuentran soportadas en argumentos de hecho y de derecho razonables, que tornan improcedente la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por doctor Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de ese departamento.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el Procurador 198 Judicial I Penal se orienta a censurar la providencia de 28 de enero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual asignó el conocimiento de la actuación seguida contra ANTONIO DÍAZ TRIANA al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, pues acogió la tesis expuesta por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de ese departamento, según la cual, como el reato aceptado por el procesado vía preacuerdo, es el de concierto para delinquir simple, al no encontrarse enlistado dicho delito en el artículo 35 ibídem, no es el competente para conocer del asunto.
Lo anterior, ya que en criterio del accionante, dichos proveídos constituye una vía de hecho, ante la vulneración del derecho al debido proceso, pues el ilícito por el cual fue imputado ANTONIO DÍAZ TRIANA corresponde al de concierto para delinquir agravado, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, respecto del cual, dado lo establecido en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
4. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad:
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
5. Analizados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra acreditados los mismos como pasa a exponer.
5.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Esta exigencia se cumple por cuanto se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, garantizado a través de la Constitución Nacional en su artículo 29.
5.2 Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En relación con este requisito, dado que se trata la actuación objeto de controversia de una definición de competencia, ya se surtió el trámite debido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad llamada a resolver la misma, de acuerdo con lo normado en el numeral 5º del artículo 34 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
5.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. La Sala, atendiendo el criterio del plazo razonable,1 constata que este se cumple porque el amparo fue solicitado antes que operaran los seis meses, contados a partir de la expedición de la decisión censurada.
5.4 La irregularidad procesal advertida tiene un efecto decisivo o determinante en las decisiones objeto de controversia, ya que se asignó el conocimiento del proceso adelantado contra ANTONIO DÍAZ TRIANA, a un despacho judicial que no es el competente.
5.5 Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que las autoridades accionadas hayan definido la competencia para conocer del proceso penal seguido contra ANTONIO DÍAZ TRIANA, desconociendo las normas procesales que regulación dicho tópico, las cuales son de obligatorio cumplimiento.
5.6 Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Este requisito se cumple porque las decisiones censuradas fueron proferidas por las autoridades accionadas en el curso de un proceso penal.
Es así como la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
6. Ahora, en lo tocante al estudio de fondo sobre el cumplimiento las causales especiales de procedencia, se evidencia que las accionadas incurrieron en un defecto procedimental, al interpretarse de forma errada las normas que regulan la asignación de la competencia en materia penal.
Lo anterior como quiera que, tratándose de la asignación de competencia de un proceso penal, el criterio de taxatividad reviste especial trascendencia, en la medida en que es la misma ley adjetiva la que de manera clara y expresa define, con la debida antelación, qué funcionario judicial debe conocer determinadas actuaciones, como expresión concreta de la garantía del juez natural con delimitación de sus competencias y facultades.
Es por ello que el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, establece de manera inequívoca los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados; mientas que tratándose de los Jueces Penales del Circuito, el artículo 36 ejusdem, les asignó una competencia residual, por virtud de la cual conocen de “los procesos que no tengan asignación especial de competencia”.
En otros términos, la codificación procesal señala de manera taxativa los punibles cuyo conocimiento se atribuye a los Jueces Penales de Circuito Especializados, como criterio determinante que permite asignar la competencia en este caso específico.
Así, en el caso concreto, el 25 de octubre de 2018, a ANTONIO DÍAZ TRIANA le fue imputado el delito concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes, tipificado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Producto de la celebración de un preacuerdo con el ente acusador, el procesado decidió aceptar su su responsabilidad en el punible de concierto para delinquir agravado y, por el sometimiento a la justicia, la Fiscalía General de la Nación, eliminó la circunstancia de agravación establecida en la precitada disposición que señala:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de….tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,…la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
7. Se debe recordar que la facultad de administrar justicia para los jueces está determinada por factores como el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva.
Atendiendo este orden, en primer lugar, se verifica que según lo previsto en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento del delito de concierto para delinquir agravado está asignado a los juzgados penales del circuito especializados:
Art. 35. Los jueces penales del circuito especializados conocen de:
(…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
Así las cosas, le asiste razón al Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío (Antioquia), pues para adelantar el juicio (verificación de preacuerdo, individualización de pena, sentencia y lectura de fallo) de ANTONIO DÍAZ TRIANA, funcionalmente la competencia corresponde a los jueces penales de circuito especializado.
Ello como quiera que, no se ofrece equívoco en torno al factor objetivo el hecho de que el preacuerdo hubiere consistido en la adecuación típica perteneciente al concierto para delinquir simple, pues la base fáctica de la imputación, sobre la que no se reputa ningún tipo de negociación, corresponde a esta especie delictiva pero en la modalidad agravada, y fue este comportamiento el que el procesado aceptó como de su autoría, motivo por el cual, es este tipo penal el que define la competencia por el factor objetivo.
8. Bajo ese entendido, los argumentos expuestos por las autoridades accionadas relacionados con que al variar la calificación jurídica del reato imputado al procesado, esto es, de concierto para delinquir agravado, a simple, se cambia la competencia, sin lugar a duda constituyen un defecto procedimental, se reitera, al interpretarse de forma errada los nomas que regulan la asignación de la competencia en materia penal.
Y es que, aunque el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sustento de su decisión, trajo a colación un pronunciamiento de esta Corporación (AP7684-2017, 8 de noviembre de 2017), en el cual se asignó la competencia para conocer de un asunto penal seguido por el punible de concierto para delinquir agravado, a los juzgados penales del circuito, ello, fue en consideración a que la causal de agravación endilgada correspondía a la descrita en el inciso 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Al respecto, esta Corporación indicó:
Imperioso resulta precisar que, si bien es cierto el Fiscal Setenta y Cinco Especializado de Cali, al imputar cargos a Saulo Mina Betancourt y John Fernando Mina Ul hizo referencia que, entre otros, se atribuía la comisión del reato de concierto para delinquir agravado consagrado en el «parágrafo 2º del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal», lo cual podría dar lugar a confusión, en virtud a la competencia establecida en el numeral 17 del canon 35 ibidem2 para los jueces penales de circuito especializados, a renglón seguido se encargó de especificar que el agravante en realidad correspondía a que: «La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir», vale decir, el inciso 3º de aquella disposición.
Así, no se puede equipararse las circunstancias del caso objeto de análisis en dicho pronunciamiento, a las del asunto seguido contra ANTONIO DÍAZ TRIANA, pues la variación de la calificación jurídica de la conducta presuntamente delictiva desplegada por el prenombrado obedeció al preacuerdo que suscribió con el ente acusador, y no a un ajuste en virtud del principio de legalidad.
9. En este orden, al establecerse la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el doctor Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío (Antioquia).
En ese contexto, se dejarán sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado que propuso incidente de definición de competencia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió el mismo, asignando el conocimiento del proceso con radicación 68-081-60-00000-2018-00154 seguido contra ANTONIO DÍAZ TRIANA al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, asuma el conocimiento del asunto penal que se adelanta contra ANTONIO DÍAZ TRIANA bajo el radicado 68-081-60-00000-2018-00154.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el doctor Mario Germán Ardila Mateus, en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío (Antioquia).
2. DEJAR SIN EFECTOS las providencias dictadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado que propuso incidente de definición de competencia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió el mismo, asignando el conocimiento del proceso con radicación 68-081-60-00000-2018-00154 seguido contra ANTONIO DÍAZ TRIANA al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.
3. ORDENAR al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, asuma el conocimiento del asunto penal que se adelanta contra ANTONIO DÍAZ TRIANA bajo el radicado 68-081-60-00000-2018-00154.
4. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal en referencia.
5. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CC T-243 de 2008 y T-328 de 2010.
2 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal […].