Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4540-2019
Radicación Nº 103895
Acta No 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por ALICIA RUBIO CRUZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros, dentro del asunto ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche, así como también a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y a la señora María Deisy Rengifo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifiesta la señora ALICIA RUBIO CRUZ haber solicitado la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge del causante Enio Rivera Ocampo, quien falleció el 16 de septiembre de 2001 y al momento de su deceso ostentaba la calidad de pensionado por vejez, no obstante el derecho le fue negado inicialmente por la vía administrativa, en atención a que existía otra reclamante la señora María Deisy Rengifo.
2. Por lo anterior, la citada ciudadana promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, proceso que fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y remitido posteriormente al Juzgado Tercero laboral de descongestión de esa ciudad, sin embargo, indicó que ante la falta de notificación del proceso judicial solicitó nuevamente el derecho pensional por la vía administrativa, por lo que mediante acto administrativo GNR 314184 de 8 de septiembre de 2014 le fue reconocida la pensión y una vez en firme fue incluida en la nómina de pensionados.
3. Relata la accionante que al efectuar el cobro en el mes de marzo de 2019, no le fue cancelada la mesada y procedió a acudir a la administradora de pensiones, sin embargo se enteró que mediante acto administrativo SUB 3920 de 11 de enero de 2019, se elimina su derecho, bajo el argumento de una sentencia judicial en firme, decisión que aduce nunca le fue notificada, lo que a su juicio resulta vulnerador de sus derechos fundamentales, resaltando además que el acto administrativo debió ser notificado a efectos de interponer los recursos de Ley.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Atendiendo la naturaleza del asunto, la acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante a través de proveído de 15 de marzo de 2019, fue remitida a esta Sala teniendo en cuenta que el amparo se dirigía contra la Resolución SUB 3920 de 11 de enero de 2019, a través del cual Colpensiones dio cumplimiento a la Sentencia CSJ SL940-2018, proferida por esa Corporación.
Por lo anterior, esta Sala avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. En primer lugar, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la providencia cuestionada además de ser razonable fue emitida con estricto apego a la constitución política y a la Ley, por ende no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno.
Adicionalmente, resaltó que en desarrollo del numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, la Casación de segunda instancia procede si con esta se violaron preceptos normativos llamados a solucionar el conflicto, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o por error manifiesto derivado de la falta de apreciación o estimación equivocada de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial y en el asunto, la recurrente esto es María Deisy Rengifo, logró demostrar el error jurídico en que incurrió el Tribunal, lo que dio lugar a la casación de la decisión colegiada.
Por último, señaló que contrario a lo expresado por la accionante, esta fue parte en el proceso ordinario e incluso, por auto de 2 de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario que formulara, por lo que no es dable que ahora, en ejercicio de la acción de tutela pretenda revivir términos que ya fenecieron.
2. A su turno, la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, remitió copia del proceso ordinario laboral presentado por la señora María Deisy Rengifo contra Colpensiones e indicó que el expediente con radicado 2003-00504 presentado por Alicia Rubio de Rivera contra Colpensiones correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y fue acumulado al que cursaba en ese despacho judicial.
Manifestó que las actuaciones que pusieron fin a la Litis fueron resueltas por el Juzgado Tercero laboral de Descongestión de Cali, por lo que no emite pronunciamiento de fondo en relación a las pretensiones de la demanda.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Corresponde a la Corte determinar si la Administradora de Pensiones-Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir el acto administrativo SUB 3920 de 11 de enero de 2019, a través del cual de da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En el presente caso, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 14 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a que fue este fallo judicial el que dio paso al acto administrativo emitido por la Administradora de Pensiones –Colpensiones a través del cual se ordenó una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rivera Campo Enio en favor de la señora María Deisy Rengifo.
Señala la actora que no tuvo la oportunidad de intervenir en los procesos judiciales, en los que se emitió la decisión que diera origen al acto administrativo SUB 3920 de 11 de enero de 2019, el que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales, además que el mismo no le fue notificado lo que originó que no pudiera interponer los recursos contra esa decisión.
Pues bien, frente a los dos supuestos considerados por la actora, el primero de ellos en relación con el desconocimiento de la decisión judicial proferida en contra de sus intereses, de los elementos materiales probatorios allegados al plenario es evidente que falta a la verdad, pues en la misma sentencia de Casación se señaló que mediante auto de 2 de agosto de 2011, se declaró desierto el recurso formulado por la actora, por lo que se procedió a examinar el interpuesto por la señora María Deisy Rengifo, considerándose lo siguiente:
« No pasa por alto la Sala, la ausencia de Alicia Rubio de Rivera en el funeral de su cónyuge, y aunque tanto ella como algunos testigos dijeran que se encontraba en Nueva York visitando a su hija en donde la sorprendió la fatídica tragedia del 11 de septiembre, lo cual generó que se cancelaran todos los vuelos, no hay un solo elemento persuasivo que permita ratificar que por lo menos intentó viajar.
A esta altura del análisis, cumple aclarar que no es la separación física de Enio Rivera y Alicia Rubio, o los viajes de la cónyuge, lo único que conduce a afirmar que entre ellos no existió convivencia en los dos años anteriores a la muerte, pues bien es sabido que la Sala de Casación Laboral ha admitido ese apartamiento corporal por circunstancias especiales de salud o trabajo, siempre y cuando luzca irrefutable que la pareja continuó prestándose apoyo mutuo, económico y espiritual, de forma que se advierta que su unión permanece indemne; no obstante, no es ese el panorama que se avizora en el caso analizado, pues pese a que Héctor Morales, Nubia Mayor e, incluso, Leonardo Felipe Rivera manifestaron que en el último año y medio, el pensionado retornaba de Tuluá a Cali los fines de semana a llevar mercado a la casa de su esposa, dicho gesto se exhibe más como una muestra de generosidad de parte de Rivera Ocampo, que no como un acto recíproco de ayuda y atención con su esposa.
Se afirma lo anterior, porque quedó establecido con el acopio probatorio, que el pensionado padecía de diabetes e hipertensión, lo cual generó en los últimos años hospitalizaciones y permanente medicación. Al observar las respuestas entregadas por Alicia Rubio en la entrevista de 29 de agosto de 2002 (fl. 223,) realizada por la Gerencia de Pensiones, se colige que no existía cercanía con el pensionado, pues ni siquiera conoció el lugar donde él residía en Tuluá, a pesar de todo el tiempo que vivió allí, menos estuvo atenta o era conocedora de su verdadero estado de salud, pues al indagársele si estuvo hospitalizado, respondió que sí, «la hija Jackeline es la que sabe porque ella es la que hacía todas las vueltas (…). Se suma a lo dicho, que no entregó detalles de la convivencia con el esposo.
Por el contrario, en entrevista de 21 de noviembre de 2002 (fls. 290 a 292), la señora Rengifo dio a conocer el salario que devengaba su compañero y la forma como se lo cancelaban, y en cuanto a la salud de Enio Rivera, explicó que estuvo hospitalizado 9 días «en la Uribe»; en cuanto a la duda del entrevistador, de si el causante tenía una alimentación especial, apuntó que no podía consumir más de 800 centímetros cúbicos de líquido al día, e informó sobre otras restricciones, así como que tenía control cada dos meses, que le suministraba 35 unidades de insulina al día y detalló cada uno de los medicamentos que debía tomar, dosis y horarios.
Si bien reposan en el expediente, el carné de salud del jubilado en el que figura como beneficiaria su esposa y la declaración extraproceso rendida en 1998 por el pensionado sobre dependencia y convivencia con Alicia Rubio, el primero no es apto para demostrar convivencia, mientras que la segunda, teniendo en cuenta su fecha de elaboración, no acredita que la pareja convivió los 2 años inmediatamente anteriores a la desaparición de Enio Rivera Ocampo».
Examinado lo anterior, a juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que la señora ALICIA RUBIO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, como se ha considerado en más de una oportunidad, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
De otro lado, afirma la actora no haber sido notificada del acto administrativo emitido por Colpensiones y por ende no pudo interponer los recursos contra este, no obstante en los documentos allegados con el libelo, específicamente contenido en el folio 15 se advierte que la accionante sí fue notificada de la Resolución, sin embargo no tenía la posibilidad de interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se trata de un acto administrativo que materializa la orden de una sentencia judicial.
Por todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.