STP4540-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4540-2019  

Radicación  Nº 103895  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por  ALICIA RUBIO CRUZ, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, entre otros, dentro del asunto ordinario laboral  que adelantó contra Colpensiones, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de  reproche, así como también a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa  ciudad y a la señora María Deisy Rengifo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta  la señora ALICIA  RUBIO CRUZ haber  solicitado la pensión de sobreviviente en su calidad de  cónyuge del causante Enio Rivera Ocampo, quien falleció  el 16 de septiembre de 2001 y al momento de su deceso ostentaba la  calidad de pensionado por vejez, no obstante el derecho le fue negado  inicialmente por la vía administrativa, en atención a  que existía otra reclamante la señora María  Deisy Rengifo.  

2.  Por lo anterior, la citada ciudadana promovió proceso  ordinario laboral en contra de Colpensiones, proceso que fue asignado  al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y remitido  posteriormente al Juzgado Tercero laboral de descongestión de  esa ciudad, sin embargo, indicó que ante la falta de  notificación del proceso judicial solicitó nuevamente  el derecho pensional por la vía administrativa, por lo que  mediante acto administrativo GNR 314184 de 8 de septiembre de 2014 le  fue reconocida la pensión y una vez en firme fue incluida en  la nómina de pensionados.  

3.  Relata la accionante que al efectuar el cobro en el mes de marzo de  2019, no le fue cancelada la mesada y procedió a acudir a la  administradora de pensiones, sin embargo se enteró que  mediante acto administrativo SUB 3920 de 11 de enero de 2019, se  elimina su derecho, bajo el argumento de una sentencia judicial en  firme, decisión que aduce nunca le fue notificada, lo que a su  juicio resulta vulnerador de sus derechos fundamentales, resaltando  además que el acto administrativo debió ser notificado  a efectos de interponer los recursos de Ley.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Atendiendo  la naturaleza del asunto, la acción de tutela fue repartida a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  no obstante a través de proveído de 15 de marzo de  2019, fue remitida a esta Sala teniendo en cuenta que el amparo se  dirigía contra la Resolución SUB 3920 de 11 de enero de  2019, a través del cual Colpensiones dio cumplimiento a la  Sentencia CSJ SL940-2018, proferida por esa Corporación.  

Por  lo anterior, esta Sala avocó el conocimiento de las  diligencias y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción.  

1.  En primer lugar, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral  – Sala de Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de  Justicia, manifestó que la providencia cuestionada además  de ser razonable fue emitida con estricto apego a la constitución  política y a la Ley, por ende no resulta arbitraria ni lesiva  de derecho fundamental alguno.  

Adicionalmente,  resaltó que en desarrollo del numeral primero del artículo  87 del Código de Procedimiento Laboral, la Casación de  segunda instancia procede si con esta se violaron preceptos  normativos llamados a solucionar el conflicto, bien sea por  infracción directa, aplicación indebida o  interpretación errónea; o por error manifiesto derivado  de la falta de apreciación o estimación equivocada de  un documento auténtico, una confesión judicial o una  inspección judicial y en el asunto, la recurrente esto es  María Deisy Rengifo, logró demostrar el error jurídico  en que incurrió el Tribunal, lo que dio lugar a la casación  de la decisión colegiada.  

Por  último, señaló que contrario a lo expresado por  la accionante, esta fue parte en el proceso ordinario e incluso, por  auto de 2 de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral  declaró desierto el recurso extraordinario que formulara, por  lo que no es dable que ahora, en ejercicio de la acción de  tutela pretenda revivir términos que ya fenecieron.  

2.  A su turno, la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, remitió  copia del proceso ordinario laboral presentado por la señora  María Deisy Rengifo contra Colpensiones e indicó que el  expediente con radicado 2003-00504 presentado por Alicia Rubio de  Rivera contra Colpensiones correspondió al Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Cali y fue acumulado al que cursaba en ese  despacho judicial.  

Manifestó  que las actuaciones que pusieron fin a la Litis fueron resueltas por  el Juzgado Tercero laboral de Descongestión de Cali, por lo  que no emite pronunciamiento de fondo en relación a las  pretensiones de la demanda.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  la Administradora de Pensiones-Colpensiones vulneró los  derechos fundamentales de la accionante al emitir el acto  administrativo SUB 3920 de 11 de enero de 2019, a través del  cual de da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado  Tercero Laboral de Descongestión de Cali.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

En  el presente caso, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 14 de marzo  de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que CASÓ la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a  que fue este fallo judicial el que dio paso al acto administrativo  emitido por la Administradora de Pensiones –Colpensiones a  través del cual se ordenó una pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor  Rivera Campo Enio en favor de la señora María Deisy  Rengifo.  

Señala  la actora que no tuvo la oportunidad de intervenir en los procesos  judiciales, en los que se emitió la decisión que diera  origen al acto administrativo SUB 3920 de 11 de enero de 2019, el que  a su juicio vulnera sus derechos fundamentales, además que el  mismo no le fue notificado lo que originó que no pudiera  interponer los recursos contra esa decisión.  

Pues  bien, frente a los dos supuestos considerados por la actora, el  primero de ellos en relación con el desconocimiento de la  decisión judicial proferida en contra de sus intereses, de los  elementos materiales probatorios allegados al plenario es evidente  que falta a la verdad, pues en la misma sentencia de Casación  se señaló que mediante auto de 2 de agosto de 2011, se  declaró desierto el recurso formulado por la actora, por lo  que se procedió a examinar el interpuesto por la señora  María Deisy Rengifo, considerándose lo siguiente:  

«  No pasa por alto la Sala, la ausencia de Alicia Rubio de Rivera en el  funeral de su cónyuge, y aunque tanto ella como algunos  testigos dijeran que se encontraba en Nueva York visitando a su hija  en donde la sorprendió la fatídica tragedia del 11 de  septiembre, lo cual generó que se cancelaran todos los vuelos,  no hay un solo elemento persuasivo que permita ratificar que por lo  menos intentó viajar.  

A  esta altura del análisis, cumple aclarar que no es la  separación física de Enio Rivera y Alicia Rubio, o los  viajes de la cónyuge, lo único que conduce a afirmar  que entre ellos no existió convivencia en los dos años  anteriores a la muerte, pues bien es sabido que la Sala de Casación  Laboral ha admitido ese apartamiento corporal por circunstancias  especiales de salud o trabajo, siempre y cuando luzca irrefutable que  la pareja continuó prestándose apoyo mutuo, económico  y espiritual, de forma que se advierta que su unión permanece  indemne; no obstante, no es ese el panorama que se avizora en el caso  analizado, pues pese a que Héctor Morales, Nubia Mayor e,  incluso, Leonardo Felipe Rivera manifestaron que en el último  año y medio, el pensionado retornaba de Tuluá a Cali  los fines de semana a llevar mercado a la casa de su esposa, dicho  gesto se exhibe más como una muestra de generosidad de parte  de Rivera Ocampo, que no como un acto recíproco de ayuda y  atención con su esposa.  

Se  afirma lo anterior, porque quedó establecido con el acopio  probatorio, que el pensionado padecía de diabetes e  hipertensión, lo cual generó en los últimos años  hospitalizaciones y permanente medicación. Al observar las  respuestas entregadas por Alicia Rubio en la entrevista de 29 de  agosto de 2002 (fl. 223,) realizada por la Gerencia de Pensiones, se  colige que no existía cercanía con el pensionado, pues  ni siquiera conoció el lugar donde él residía en  Tuluá, a pesar de todo el tiempo que vivió allí,  menos estuvo atenta o era conocedora de su verdadero estado de salud,  pues al indagársele si estuvo hospitalizado, respondió  que sí, «la hija Jackeline es la que sabe porque ella es  la que hacía todas las vueltas (…). Se suma a lo dicho,  que no entregó detalles de la convivencia con el esposo.  

Por  el contrario, en entrevista de 21 de noviembre de 2002 (fls. 290 a  292), la señora Rengifo dio a conocer el salario que devengaba  su compañero y la forma como se lo cancelaban, y en cuanto a  la salud de Enio Rivera, explicó que estuvo hospitalizado 9  días «en la Uribe»; en cuanto a la duda del  entrevistador, de si el causante tenía una alimentación  especial, apuntó que no podía consumir más de  800 centímetros cúbicos de líquido al día,  e informó sobre otras restricciones, así como que tenía  control cada dos meses, que le suministraba 35 unidades de insulina  al día y detalló cada uno de los medicamentos que debía  tomar, dosis y horarios.  

Si  bien reposan en el expediente, el carné de salud del jubilado  en el que figura como beneficiaria su esposa y la declaración  extraproceso rendida en 1998 por el pensionado sobre dependencia y  convivencia con Alicia Rubio, el primero no es apto para demostrar  convivencia, mientras que la segunda, teniendo en cuenta su fecha de  elaboración, no acredita que la pareja convivió los 2  años inmediatamente anteriores a la desaparición de  Enio Rivera Ocampo».  

Examinado  lo anterior, a juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente  que la señora ALICIA  RUBIO,  en esencia, pretende a través de esta acción censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente  fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente  el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó  a esta acción el  carácter de tercera instancia  o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

En  efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño  ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

De  otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

En  esa medida, debe señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  como se ha considerado en más de una oportunidad, el juez de  tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la  actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al  Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

De  otro lado, afirma la actora no haber sido notificada del acto  administrativo emitido por Colpensiones y por ende no pudo interponer  los recursos contra este, no obstante en los documentos allegados con  el libelo, específicamente contenido en el folio 15 se  advierte que la accionante sí fue notificada de la Resolución,  sin embargo no tenía la posibilidad de interponer recurso  alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del  Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, en tanto se trata de un acto administrativo que  materializa la orden de una sentencia judicial.  

Por  todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

      

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