STP4538-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4538-2019  

Radicación  Nº 103914  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante  ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA,  a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a quienes acusa de haber  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del  proceso penal seguido en su contra por los punibles de falsedad  en documento público, cohecho por dar u ofrecer y  fraude  procesal,  con el radicado 11001-60000-00-2014-01052.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  En la actuación penal que se adelanta contra ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA  por los delitos de falsedad  en documento público, cohecho por dar u ofrecer y  fraude  procesal,  la vista fiscal el 22 de mayo de 2018 presentó escrito de  acusación, cuya formalización se llevó a cabo el  8 de diciembre de esa misma anualidad ante el Juzgado Cuarenta y Ocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

2.  Posteriormente, antes de iniciarse la audiencia preparatoria, la  defensa técnica del accionante solicitó la preclusión,  con fundamento en lo normado en el artículo 40 de la Ley 1826  de 2017, que adicionó el artículo 562 de la Ley 906 de  2004, según el cual «Además  de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de  este código, la defensa podrá solicitar al juez de  conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya  una conducta que no esté tipificada en la ley penal».  

3.  Mediante auto de 28 de enero de 2019, el Juzgado de Conocimiento  accionado se abstuvo de resolver la petición del apoderado del  actor, en consideración a que los delitos por los cuales está  siendo juzgado ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA no  están cobijados por la Ley 1826 de 2017.  

5.  Contra la anterior determinación el abogado del actor  interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de  auto de 25 de febrero de 2019, en el que confirmó la misma.  

6.  Dado lo anterior, el apoderado del accionante  promueve  demanda de  tutela  al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al  debido proceso, pues desconocieron el principio de favorabilidad, es  cual es aplicable al caso concreto, respecto de lo dispuesto en el  artículo 40 de la Ley 1826 de 2017.  

En  ese orden, requirió  el amparo de su garantía constitucional y, como consecuencia  de ello, se revoquen las decisiones objeto de controversia y se  ordene al Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  adoptar una nueva determinación con fundamento en el citado  principio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho  de contradicción.  

Fue  así como, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial  Aeronáutica Civil, manifestó que el amparo deprecado es  improcedente, ya que con las decisiones objeto de censura no se ha  vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al accionante.  

Así,  indicó que al adelantarse actuación penal en contra del  accionante por los punibles de fraude  procesal y  cohecho,  no es dable aplicar las normas del procedimiento especial abreviado,  dado el ámbito de aplicación del mismo, según lo  dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.  

Por  otro lado, el Ministerio Público precisó que en las  decisiones atacadas no se observa desconocimiento del debido proceso,  pues el rito procesal se ajustó a los imperativos  constitucionales y a la ley vigente.  

De  igual modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  efectuó un recuento de la actuación que adelantó  en el proceso seguido contra el accionante y remitió copia de  la decisión objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de  ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de esta  ciudad.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el  apoderado del accionante se orienta a censurar la providencia de  25 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a  través de la cual confirmó el auto emitido el 28 de  enero de esta anualidad por el Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento  de esta ciudad, que se abstuvo de resolver de fondo la petición  de preclusión formulada por la defensa técnica del  actor, en consideración a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017,  pues el procedimiento penal especial abreviado no resulta aplicable  cuando los delitos por los que se proceden corresponde a los de  fraude  procesal y  cohecho  por dar u ofrecer.  

Lo  anterior, ya que en criterio del abogado del demandante, dichos  proveídos constituyen una vía de hecho, ante  la vulneración de su derecho al debido proceso, pues  desconocieron el principio de favorabilidad, es cual es aplicable al  caso concreto, respecto de lo dispuesto en el artículo 40 de  la Ley 1826 de 2017, razón por la cual, es dable deprecar «la  preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que  no esté tipificada en la ley penal».  

4.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

5.  En el asunto sub  examine  evidente es que el apoderado de ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el Legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  la acción de tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno  de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que sustentan la vulneración del derecho  fundamental cuyo amparo reclama.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  finiquitadas, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la jurisdicción penal, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato respecto de que debe darse trámite a su petición  de preclusión, fundamentada en lo normado en el artículo  40 de la Ley 1826 de 2017, ello, alegando el respeto del principio de  favorabilidad.  

Además,  del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las  autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de  interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho  y de ese modo concluyeron, luego de realizar un análisis del  principio de favorabilidad, que no era procedente estudiar de fondo  la petición de preclusión por atipicidad absoluta  presentada por la defensa técnica, pues al estar siendo  juzgado el accionante por los punibles de fraude  procesal y  cohecho  por dar u ofrecer,  no es dable acudir a lo normado en la Ley 1826 de 2017, ya que el  artículo 10º de la misma, al respecto dispone que el  procedimiento especial abreviado no se aplicará respecto de  dichos reatos.  

En  este orden, independientemente del criterio que pueda tener la Sala  sobre el tema, es claro que las valoraciones hechas por las  demandadas no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado  de una interpretación en el examen de la petición  formulada por el apoderado del actor, hecha en virtud del principio  de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en  la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como  vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, quien  insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados  dentro del proceso penal seguido en su contra, con la intención  de hacer prevalecer su criterio.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

6.  Fluye entonces evidente que las  autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que  distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron  amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentadas en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto, sin que,  contrario a lo que aduce el apoderado del demandante, lo resuelto en  tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas  de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

7.  Insiste  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

8.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación de las decisiones controvertidas  y se  repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a  las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de ANDRÉS  FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991g.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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