STP4532-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4532-2019  

Radicación  N° 103679  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL,  contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual le  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, y de la demás documentación  obrante allegada al expediente se infiere que el accionante presenta  diversas patologías por las cuales ha debido acudir en sede de  tutela para su protección, las que han sido despachadas de  manera favorable, de igual manera que por sus padecimientos de salud  se han desprendido una serie de servicios médico asistenciales  que vienen siendo prestados por la red de IPS en la ciudad de  Bucaramanga y Cúcuta, entre las que cita a la Clínica  la Riviera, Hospital Internacional de Colombia Zona Franca, Fundación  Cardiovascular de Colombia y COOMEVA E.P.S y Seguros la Equidad ARL.  

Indica  que instauró una acción de tutela en contra de la ARL,  la Superintendencia de Salud, entre otros, trámite que conoció  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Cúcuta  y que a través de proveído de 19 de septiembre de 2018,  amparó sus derechos fundamentales ordenando a la ARL Equidad  Seguros de vida practicar una cirugía, así como también  garantizar el transporte aéreo ida y regreso del accionante y  acompañante para que acudiera al mentado procedimiento  quirúrgico.  

Señala  que promovió incidente de desacato ante el Juzgado Sexto  Penal, debido al incumplimiento del fallo de tutela a través  del cual le ordenaron realizar la cirugía, intervención  que fue realizada el 26 de octubre de 2018, por el doctor José  Gregorio Chacón de la clínica Riviera en la ciudad de  Bucaramanga, sin embargo a su juicio esta «quedó  mal hecha»,  por lo que solicita al juez de tutela se pronuncie pues el  representante legal de la clínica no le ha respondido por el  mal procedimiento, informándole además que el médico  en cita renunció a partir del 1 de noviembre de 2018.  

Indica  que fue remitido por la Clínica La Riviera al Hospital  Internacional de Colombia Zona Franca Fundación Cardiovascular  de Colombia, siendo valorado por el médico Sergio Sebastián  González quien ordenó y solicitó cita médica  prioritaria con neurocirugía, sin embargo la ARL no le ha  autorizado y no le ha programado la respectiva cita con el médico  especialista en neurocirugía.  

De  otra parte, manifiesta que el 20 de noviembre de 2018, la clínica  Riviera le programó cita con otro galeno, doctor Fabio  Alexander Díaz, quien le ordenó y solicitó  radiografía panorámica de columna, cita médica  prioritaria por neurocirugía y cita de control con resultados,  empero al 1º de febrero de 2019, no se le había  autorizado ni programado lo ordenado.  

Señala  que si bien le realizaron la cirugía de columna el 26 de  octubre de 2018, a la fecha no se puede movilizar por sus propios  medios debido al deficiente procedimiento realizado por el médico  Jose Gregorio Chacón, además que la EPS Coomeva y la  ARL le han negado los servicios médicos en neurocirugía  y cirugía de columna.  

En  el marco de sus pretensiones demanda que la ARL le autorice los  pasajes aéreos para él y su acompañante para  trasladarse a la ciudad de Bucaramanga a someterse a valoración  médica en la Clínica La Riviera, así como que se  disponga lo necesario para que se le conceda la calificación  de origen y pérdida de capacidad laboral, entre otra serie de  situaciones derivadas de sus padecimientos de salud.  

Finalmente,  indica que radicó derecho de petición el 18 de  diciembre de 2018 al juzgado accionado, sin embargo a la fecha no le  han contestado, circunstancia que es vulneradora de sus derechos  fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Inicialmente,  avocó conocimiento de la tutela la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que al  advertir que el accionante había formulado otra acción  de tutela en contra de las referidas autoridades solicitó  copia del expediente y una vez revisado, mediante auto de 5 de  febrero de 2019, resolvió escindir la demanda de tutela  remitiendo copia por un lado a los juzgados municipales (respecto a  los cuestionamientos planteados frente a la ARL Seguros la Equidad,  EPS Coomeva, Junta Regional de Invalidez, IPS AGESO Ltda, IPS Global  Café Salud S.A.S, entre otras) y frente al Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Cúcuta la remitió a la Sala Penal de  ese Distrito Judicial.  

Así  las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, avocó el conocimiento del libelo el 7 de  febrero de 2019 y ordenó correr traslado al Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Cúcuta para que ejerciera el derecho de  contradicción.  

En respuesta la autoridad judicial accionada manifestó que en  ese despacho cursó la acción de tutela radicado  2018-001132 interpuesta por el demandante contra ARL Equidad y otros.  

Señaló  que con sentencia de 19 de septiembre de 2018, amparó los  derechos fundamentales a la salud y vida del actor y ordenó a  la ARL expedir la autorización para la práctica de  cirugía bajo intensificador de imágenes, la entrega de  medicamentos hidrocona + naproxeno, en la forma y términos  expuestos por el especialista tratante desde el 4 de septiembre de  2018, decisión que fue confirmada por el Tribunal Sala Penal  el 11 de octubre de 2018.  

Indicó  que el 25 de septiembre de 2018, el accionante informó que la  ARL no había dado cumplimiento al fallo, por lo que el  despacho requirió al representante legal para que lo acatara,  dando inicio al incidente de desacato el 23 de octubre de 2018.  

Refirió  que el 3 de diciembre de 2018, el juzgado resolvió abstenerse  de continuar con el trámite incidental debido al cumplimiento  de lo ordenado en el fallo de tutela, teniendo como fundamento el  oficio de 26 de octubre del mismo año, remitido por la ARL.  

Finalmente,  consideró el despacho que la nueva demanda del actor no guarda  relación por lo resuelto en el trámite anterior, pues  según el libelo se hace relación a un hecho distinto  como lo es la calificación del origen del trauma de columna,  por parte de la ARL, que a juicio del demandante se hizo sin los  requisitos legales, pues el asunto ocupado por los juzgados consistió  en ordenar la autorización para la práctica de la  cirugía.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó  el amparo deprecado, al considerar que la pretensión del  demandante no se convalida con lo resuelto por el juzgado accionado,  en tanto reclama la falta de calificación de origen de una  seria de diagnósticos que padece actualmente, sin embargo  tales circunstancias no fueron examinadas por el juzgado demandando,  pues itera son hechos ajenos a ese libelo.  

Con respecto a  la vulneración del derecho de petición, señala  que si bien el demandante allegó copia del escrito en  relación, no se tiene certeza de su radicación ante ese  juzgado, como quiera que se plasmó un sello de recibido por  parte de la ARL La Equidad.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales y  en las pretensiones de la demanda y solicita que se le conceda el  tratamiento integral así como el pago de los transportes  aéreos para realizar sus traslados desde la ciudad de Cúcuta  a Bucaramanga atendiendo lo estipulado por el médico tratante  Fabio Alexander Díaz.  

Finalmente,  solicita se ordene a la ARL Equidad la autorización de 10  terapias físicas de columna lumbar y el examen de radiografía  panorámica de columna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  En atención al escrito de impugnación, le corresponde a  esta Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al negar por  improcedente la demanda al advertirse un hecho nuevo que no fue  objeto de valoración por el juez de tutela en un trámite  constitucional anterior.  

3.  La  acción tutela es un mecanismo de protección excepcional  contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, aunado a que dicho mecanismo no fue  previsto como instancia adicional, para saltarse los demás  medios de defensa ordinarios, siendo necesario para su procedencia  que todos aquellos se hayan agotado.  

La  Doctrina constitucional, desarrolló una serie de requisitos,  para que sea procedente la acción de tutela contra  providencias judiciales, así: a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio  iusfundamental  irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible. f. Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Además,  es necesario que estos requisitos no se queden en meros enunciados,  conforme a los planteamientos reiterados por la Corte Constitucional,  en diversas decisiones, entre ellas en la sentencia C-590 de 2005,  T-332, T-212 y T-780 de 2006, ratificando lo expresado en la primera  providencia citada, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros  de carácter específico, que tocan con la procedencia  misma del amparo, una vez interpuesta».  

Sobre  el particular la Corte Constitucional, en sentencia  C-590 de 2005, señaló las  exigencias específicas que fueron establecidas tratándose  de tutela contra decisiones judiciales, para que se configure una vía  de hecho, así:  

            

b. Defecto orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para          ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  

            

b. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Con  este entendimiento, es claro que la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, correspondiéndole  al accionante la carga de no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales  en los que se hace necesaria la intervención del juez  constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales,  siendo necesario en dichos eventos, que el perjudicado demuestre que  la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria,  ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende,  lesionó en forma grave garantías constitucionales.  

En  este asunto, tal como se evidenció en el acápite  inicial, la demanda se dirigió contra varias autoridades y  entidades, por lo que la Sala Civil Familia resolvió  escindirla a efectos de que cada autoridad competente estudiara los  requerimientos pertinentes.  

Lo  anterior dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta examinara lo relacionado a la presunta vulneración  de derechos por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa  ciudad, despacho que a través de fallo de 19 de septiembre de  2018 amparó los derechos incoados por el demandante, ordenando  en esa providencia que se adelantara por parte de la ARL la Equidad  una intervención quirúrgica y así mismo se  costeara el traslado aéreo de él y su acompañante  desde la ciudad de Cúcuta hasta Bucaramanga a raíz de  esa situación. Tal como lo advirtiera el despacho accionado,  esa decisión fue objeto de recurso de apelación y  confirmada en segunda instancia.  

Ahora,  visto el incumplimiento al fallo de tutela, se procedió a  adelantar incidente de desacato contra la entidad accionada para  posteriormente archivarlo atendiendo a que se dio acatamiento al  mismo, pues el 26 de octubre de esa anualidad se llevó a cabo  la intervención quirúrgica, lo que fue ratificado por  el demandante.  

Ahora  bien, en la presente demanda informa el accionante que la cirugía  realizada por la ARL devino en un mal procedimiento que originó  nuevas situaciones, por lo tanto el médico tratante ordenó  una valoración prioritaria por neurología, radiografía  panorámica de columna y cita de control con resultados (doctor  Fabio Alexander Díaz) y con fundamento en ello, recalca que al  no ser estos concedidos por la ARL, se desconoce la orden de tutela  emitida por el juzgado accionado.  

En  tal sentido, es claro para esta Sala que el libelista yerra en sus  aseveraciones, pues se advierte de los elementos allegados al  plenario que lo peticionado en la acción de tutela fallada por  el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta hizo relación  a la orden emitida por el médico tratante el 4 de septiembre  de 2018 frente a la cirugía de columna ordenada debido al  síndrome de dolor lumbar facetaria que lo venía  afectando y por lo que, una vez examinada la demanda, el juzgado  accionado resolvió tutelar el derecho, lo que conllevó  a que la ARL llevara a cabo la cirugía- lo que es corroborado  por el actor y para ello le brindara al afectado transporte aéreo  junto con su acompañante .  

No  obstante, posterior a la emisión y cumplimiento del fallo de  tutela, el actor se duele de otros padecimientos, los que a su  parecer fueron originados de un mal procedimiento médico, es  decir plantea hechos sobrevinientes que no fueron objeto de examen y  mucho menos valorados por el juzgado accionado, debido a que, se  itera en la actualidad otro médico tratante le sugiere  valoración por neurocirugía entre otros trámites,  lo que no involucra al Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.  

Por  lo anterior, considera la Sala que el proceder de  la autoridad accionada no aparece reprochable por la vía  constitucional en los aspectos mencionados en la impugnación,  dado que sus actuaciones fueron respetuosas de los derechos del  memorialista, pues repítase, se amparó el derecho, se  tramitó el incidente de desacato y se verificó el  cumplimiento de lo peticionado en esa demanda, cuestión  diferente como se vio, es que en la actualidad se vislumbren otros  hechos que tal como se advierte de lo referido en la actuación  procesal le conmina a examinar a otro juez constitucional, en  atención a la competencia que le fue otorgada.  

Por  consiguiente, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado, al no advertirse vulneración alguna a derechos  fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.      

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