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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4532-2019
Radicación N° 103679
Acta No 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela, y de la demás documentación obrante allegada al expediente se infiere que el accionante presenta diversas patologías por las cuales ha debido acudir en sede de tutela para su protección, las que han sido despachadas de manera favorable, de igual manera que por sus padecimientos de salud se han desprendido una serie de servicios médico asistenciales que vienen siendo prestados por la red de IPS en la ciudad de Bucaramanga y Cúcuta, entre las que cita a la Clínica la Riviera, Hospital Internacional de Colombia Zona Franca, Fundación Cardiovascular de Colombia y COOMEVA E.P.S y Seguros la Equidad ARL.
Indica que instauró una acción de tutela en contra de la ARL, la Superintendencia de Salud, entre otros, trámite que conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Cúcuta y que a través de proveído de 19 de septiembre de 2018, amparó sus derechos fundamentales ordenando a la ARL Equidad Seguros de vida practicar una cirugía, así como también garantizar el transporte aéreo ida y regreso del accionante y acompañante para que acudiera al mentado procedimiento quirúrgico.
Señala que promovió incidente de desacato ante el Juzgado Sexto Penal, debido al incumplimiento del fallo de tutela a través del cual le ordenaron realizar la cirugía, intervención que fue realizada el 26 de octubre de 2018, por el doctor José Gregorio Chacón de la clínica Riviera en la ciudad de Bucaramanga, sin embargo a su juicio esta «quedó mal hecha», por lo que solicita al juez de tutela se pronuncie pues el representante legal de la clínica no le ha respondido por el mal procedimiento, informándole además que el médico en cita renunció a partir del 1 de noviembre de 2018.
Indica que fue remitido por la Clínica La Riviera al Hospital Internacional de Colombia Zona Franca Fundación Cardiovascular de Colombia, siendo valorado por el médico Sergio Sebastián González quien ordenó y solicitó cita médica prioritaria con neurocirugía, sin embargo la ARL no le ha autorizado y no le ha programado la respectiva cita con el médico especialista en neurocirugía.
De otra parte, manifiesta que el 20 de noviembre de 2018, la clínica Riviera le programó cita con otro galeno, doctor Fabio Alexander Díaz, quien le ordenó y solicitó radiografía panorámica de columna, cita médica prioritaria por neurocirugía y cita de control con resultados, empero al 1º de febrero de 2019, no se le había autorizado ni programado lo ordenado.
Señala que si bien le realizaron la cirugía de columna el 26 de octubre de 2018, a la fecha no se puede movilizar por sus propios medios debido al deficiente procedimiento realizado por el médico Jose Gregorio Chacón, además que la EPS Coomeva y la ARL le han negado los servicios médicos en neurocirugía y cirugía de columna.
En el marco de sus pretensiones demanda que la ARL le autorice los pasajes aéreos para él y su acompañante para trasladarse a la ciudad de Bucaramanga a someterse a valoración médica en la Clínica La Riviera, así como que se disponga lo necesario para que se le conceda la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, entre otra serie de situaciones derivadas de sus padecimientos de salud.
Finalmente, indica que radicó derecho de petición el 18 de diciembre de 2018 al juzgado accionado, sin embargo a la fecha no le han contestado, circunstancia que es vulneradora de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, avocó conocimiento de la tutela la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que al advertir que el accionante había formulado otra acción de tutela en contra de las referidas autoridades solicitó copia del expediente y una vez revisado, mediante auto de 5 de febrero de 2019, resolvió escindir la demanda de tutela remitiendo copia por un lado a los juzgados municipales (respecto a los cuestionamientos planteados frente a la ARL Seguros la Equidad, EPS Coomeva, Junta Regional de Invalidez, IPS AGESO Ltda, IPS Global Café Salud S.A.S, entre otras) y frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta la remitió a la Sala Penal de ese Distrito Judicial.
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó el conocimiento del libelo el 7 de febrero de 2019 y ordenó correr traslado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta para que ejerciera el derecho de contradicción.
En respuesta la autoridad judicial accionada manifestó que en ese despacho cursó la acción de tutela radicado 2018-001132 interpuesta por el demandante contra ARL Equidad y otros.
Señaló que con sentencia de 19 de septiembre de 2018, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del actor y ordenó a la ARL expedir la autorización para la práctica de cirugía bajo intensificador de imágenes, la entrega de medicamentos hidrocona + naproxeno, en la forma y términos expuestos por el especialista tratante desde el 4 de septiembre de 2018, decisión que fue confirmada por el Tribunal Sala Penal el 11 de octubre de 2018.
Indicó que el 25 de septiembre de 2018, el accionante informó que la ARL no había dado cumplimiento al fallo, por lo que el despacho requirió al representante legal para que lo acatara, dando inicio al incidente de desacato el 23 de octubre de 2018.
Refirió que el 3 de diciembre de 2018, el juzgado resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental debido al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, teniendo como fundamento el oficio de 26 de octubre del mismo año, remitido por la ARL.
Finalmente, consideró el despacho que la nueva demanda del actor no guarda relación por lo resuelto en el trámite anterior, pues según el libelo se hace relación a un hecho distinto como lo es la calificación del origen del trauma de columna, por parte de la ARL, que a juicio del demandante se hizo sin los requisitos legales, pues el asunto ocupado por los juzgados consistió en ordenar la autorización para la práctica de la cirugía.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo deprecado, al considerar que la pretensión del demandante no se convalida con lo resuelto por el juzgado accionado, en tanto reclama la falta de calificación de origen de una seria de diagnósticos que padece actualmente, sin embargo tales circunstancias no fueron examinadas por el juzgado demandando, pues itera son hechos ajenos a ese libelo.
Con respecto a la vulneración del derecho de petición, señala que si bien el demandante allegó copia del escrito en relación, no se tiene certeza de su radicación ante ese juzgado, como quiera que se plasmó un sello de recibido por parte de la ARL La Equidad.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales y en las pretensiones de la demanda y solicita que se le conceda el tratamiento integral así como el pago de los transportes aéreos para realizar sus traslados desde la ciudad de Cúcuta a Bucaramanga atendiendo lo estipulado por el médico tratante Fabio Alexander Díaz.
Finalmente, solicita se ordene a la ARL Equidad la autorización de 10 terapias físicas de columna lumbar y el examen de radiografía panorámica de columna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. En atención al escrito de impugnación, le corresponde a esta Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al negar por improcedente la demanda al advertirse un hecho nuevo que no fue objeto de valoración por el juez de tutela en un trámite constitucional anterior.
3. La acción tutela es un mecanismo de protección excepcional contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, aunado a que dicho mecanismo no fue previsto como instancia adicional, para saltarse los demás medios de defensa ordinarios, siendo necesario para su procedencia que todos aquellos se hayan agotado.
La Doctrina constitucional, desarrolló una serie de requisitos, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Además, es necesario que estos requisitos no se queden en meros enunciados, conforme a los planteamientos reiterados por la Corte Constitucional, en diversas decisiones, entre ellas en la sentencia C-590 de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006, ratificando lo expresado en la primera providencia citada, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló las exigencias específicas que fueron establecidas tratándose de tutela contra decisiones judiciales, para que se configure una vía de hecho, así:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
b. Violación directa de la Constitución.
Con este entendimiento, es claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, correspondiéndole al accionante la carga de no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales, siendo necesario en dichos eventos, que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales.
En este asunto, tal como se evidenció en el acápite inicial, la demanda se dirigió contra varias autoridades y entidades, por lo que la Sala Civil Familia resolvió escindirla a efectos de que cada autoridad competente estudiara los requerimientos pertinentes.
Lo anterior dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta examinara lo relacionado a la presunta vulneración de derechos por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que a través de fallo de 19 de septiembre de 2018 amparó los derechos incoados por el demandante, ordenando en esa providencia que se adelantara por parte de la ARL la Equidad una intervención quirúrgica y así mismo se costeara el traslado aéreo de él y su acompañante desde la ciudad de Cúcuta hasta Bucaramanga a raíz de esa situación. Tal como lo advirtiera el despacho accionado, esa decisión fue objeto de recurso de apelación y confirmada en segunda instancia.
Ahora, visto el incumplimiento al fallo de tutela, se procedió a adelantar incidente de desacato contra la entidad accionada para posteriormente archivarlo atendiendo a que se dio acatamiento al mismo, pues el 26 de octubre de esa anualidad se llevó a cabo la intervención quirúrgica, lo que fue ratificado por el demandante.
Ahora bien, en la presente demanda informa el accionante que la cirugía realizada por la ARL devino en un mal procedimiento que originó nuevas situaciones, por lo tanto el médico tratante ordenó una valoración prioritaria por neurología, radiografía panorámica de columna y cita de control con resultados (doctor Fabio Alexander Díaz) y con fundamento en ello, recalca que al no ser estos concedidos por la ARL, se desconoce la orden de tutela emitida por el juzgado accionado.
En tal sentido, es claro para esta Sala que el libelista yerra en sus aseveraciones, pues se advierte de los elementos allegados al plenario que lo peticionado en la acción de tutela fallada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta hizo relación a la orden emitida por el médico tratante el 4 de septiembre de 2018 frente a la cirugía de columna ordenada debido al síndrome de dolor lumbar facetaria que lo venía afectando y por lo que, una vez examinada la demanda, el juzgado accionado resolvió tutelar el derecho, lo que conllevó a que la ARL llevara a cabo la cirugía- lo que es corroborado por el actor y para ello le brindara al afectado transporte aéreo junto con su acompañante .
No obstante, posterior a la emisión y cumplimiento del fallo de tutela, el actor se duele de otros padecimientos, los que a su parecer fueron originados de un mal procedimiento médico, es decir plantea hechos sobrevinientes que no fueron objeto de examen y mucho menos valorados por el juzgado accionado, debido a que, se itera en la actualidad otro médico tratante le sugiere valoración por neurocirugía entre otros trámites, lo que no involucra al Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.
Por lo anterior, considera la Sala que el proceder de la autoridad accionada no aparece reprochable por la vía constitucional en los aspectos mencionados en la impugnación, dado que sus actuaciones fueron respetuosas de los derechos del memorialista, pues repítase, se amparó el derecho, se tramitó el incidente de desacato y se verificó el cumplimiento de lo peticionado en esa demanda, cuestión diferente como se vio, es que en la actualidad se vislumbren otros hechos que tal como se advierte de lo referido en la actuación procesal le conmina a examinar a otro juez constitucional, en atención a la competencia que le fue otorgada.
Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, al no advertirse vulneración alguna a derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.