STP4506-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4506-2019  

Radicación  104045  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JULIÁN  RICARDO GARCÍA YUSTRES,  actuando en nombre propio, de la menor TATIANA  VALENTINA GARCÍA YUSTRES  y de sus abuelos RAMIRO  YUSTRES y FELISA MORA GARCÍA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2019 por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a  la vida en condiciones dignas, a la vivienda y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 30 Especializada de Extinción del Derecho  de  Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

Al  trámite fue vinculada la señora CARMEN  LUCERO YUSTRES MORA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que al interior del proceso de extinción de dominio con  radicado 110016099068201890020, la Fiscalía 30  Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio decretó  una medida de embargo y secuestro sobre una casa de habitación  y el lote de terreno sobre el cual está edificada, ubicada en  la carrera 7 No. 7-49 del Municipio de San Vicente del Caguán,  bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  42572313, en el cual también funciona un local comercial  denominado “D ABARROTES LA REBAJA”.  

(ii)  Que ese inmueble, por acuerdo de los herederos de quien en vida se  llamó LUIS ALFONSO GARCÍA OLIVEROS, padre del aquí  accionante, fue adjudicado a la señora CARMEN  LUCERO YUSTRES MORA, persona que a través de contrato de  transacción, se comprometió a arrendar al actor el  local comercial que allí opera.  

(iii)  Que la medida decretada por el ente acusador solo cobijó al  inmueble pero no al negocio, razón por la cual la unidad  comercial no fue cerrada; sin embargo, al momento de la diligencia de  secuestro el accionante fue informado que tenía 20 días  hábiles para normalizar su continuidad en el lugar y después  le indicaron que lo van a desalojar, lo cual afecta a su núcleo  familiar y a 15 empleados directos que dependen de esa actividad  comercial.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso de extinción de dominio con radicado  110016099068201890020  y, como consecuencia de ello, ordene  a la Fiscalía 30 Especializada y a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. que se abstengan de adelantar acciones para  desalojarlos del inmueble, hasta tanto no se decida de fondo el  trámite extintivo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de febrero de 2019, la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos  pasivos aludidos.  

La  señora CARMEN  LUCERO YUSTRES MORA  acudió al trámite para indicar que su hijo JULIÁN  RICARDO GARCÍA YUSTRES  se encuentra a cargo del sostenimiento del grupo familiar y que sus  problemas judiciales la mantienen en prisión domiciliaria; por  consiguiente, solicitó se conceda la protección  deprecada, para que las autoridades accionadas se abstengan de llevar  a cabo el desalojo del bien inmueble mientras no culmine el proceso  de extinción de dominio.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni la Fiscalía 30  Especializada, ni la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

La  Sala Única del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 8 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de  la acción por considerar que dentro de la actuación no  se acreditó que el actor haya acudido ante la Fiscalía  30 accionada para hacer valer sus derechos como afectado por el  trámite extintivo, ni que haya solicitado la intervención  del agente del Ministerio Público, como garante de sus  derechos, tal y como contempla la Ley 1708 de 2014, modificada por la  Ley 1849 de 2017. Así mismo, argumentó esa Corporación  que el accionante tampoco ha establecido contacto con la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. para convenir una alternativa que le  permita continuar desarrollando la actividad comercial en ese  inmueble.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo,  afirmando que el tribunal de primera instancia se niega a cumplir con  el mandato legal de proteger a los adultos mayores y los menores de  edad, ya que resulta evidente la afectación de su derecho al  mínimo vital y el de su hermana al desalojarlos del inmueble  en el cual funciona su fuente de ingresos para subsistir. Agregó  que la vulneración se acrecienta si se tiene en cuenta que  mientras no se demuestre que ese bien fue producto de un actuar  delictivo, se está desconociendo la presunción de  inocencia que los ampara.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado 110016099068201890020,  que actualmente se encuentra a cargo la Fiscalía 30  Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se  dispuso como medida cautelar el embargo  y secuestro de una casa de habitación y el lote de terreno  sobre el cual está edificada, localizada en la carrera 7 No.  7-49 del Municipio de San Vicente del Caguán, bien  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 42572313,  en el que, así mismo, funciona el local comercial llamado “D  ABARROTES LA REBAJA”.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en  etapa de investigación ante la Fiscalía 30  Especializada, a la cual no aparece acreditado en el sub  lite  que el actor haya comparecido a hacerse parte como afectado por el  trámite extintivo. Así las cosas, el accionante JULIÁN  RICARDO GARCÍA YUSTRES,  por sí mismo o a través de apoderado, debe acudir a esa  agencia fiscal y eventualmente presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad  sobre las medidas cautelares.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida del accionante y su núcleo familiar.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 8          de marzo de 2019 proferido por la          Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Florencia,          que negó el amparo promovido por JULIÁN          RICARDO GARCÍA YUSTRES.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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