STP4498-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4498-2019  

Radicación  n° 103607.  

Acta 92.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Raúl  Balmacea Bedoya,  frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al  debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  Novena Especializada  de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado,  el  Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio,  ambas autoridades con sede en Cartagena, y los demás sujetos  intervinientes en la causa rotulada con el nº  110016000000201800394, adelantada bajo la égida de la Ley 906  de 2004.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, de la siguiente forma:  

Raúl  Balmacea Bedoya –privado de la libertad en el EPAMS GIRÓN-  expuso que el pasado 22 de febrero lo detuvieron, legalizaron su  captura y le formularon imputación [por  los delitos de destrucción del medio ambiente, concierto para  delinquir, contaminación ambiental, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales]  al día siguiente; en dos ocasiones la agencia fiscal le  propuso suscribir un preacuerdo, pero nunca lo presentó ante  el respectivo juez porque su defensor –sin especificar cuál-  le sugirió la celebración de otro pacto más  benéfico; el posterior 11 de octubre se fijó como fecha  para la audiencia de verificación del preacuerdo –el  mismo día la agencia fiscal retiró el escrito de  acusación-, desconociendo la razón de tal diligencia,  pues no había suscrito pacto alguno; por consiguiente, su  defensor y la delegada del ente fiscal solicitaron su aplazamiento, a  efectos de conversar sobre un nuevo acuerdo; dos días después  informó a la Fiscalía Novena Especializada de  Bucaramanga su deseo de no arribar a un preacuerdo y solicitó  que le formularan acusación porque quería conocer los  elementos materiales probatorios, a efectos de ejercer sus derechos  de defensa y contradicción.  

Recalcó  que la agencia fiscal presentó el escrito de acusación  el pasado 20 de julio, sin descubrirle los elementos de convicción  con los que contaba; entonces, consideró dilatorias todas las  maniobras de su contraparte, hecho que le impidió ejercer a  cabalidad los derechos de defensa y contradicción, de tal  forma que permaneció privado de la libertad sin soporte  demostrativo alguno; por lo tanto, solicitó amparar sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar el descubrimiento  de la totalidad de los elementos materiales probatorios con los que  contaba la agencia fiscal o decretar la nulidad de todo lo actuado.  

Fallo  Recurrido  

1. El A  quo  constitucional, en sentencia de 5 de febrero de 2019, negó por  improcedente el amparo invocado por el demandante, tras considerar  que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad,  pues el asunto cuestionado se encuentra en trámite y al  interior del mismo puede plantear las inconformidades que formula por  esta vía excepcional.  

2. También  sostuvo que, por el obrar del implicado, no se ha podido llevar a  cabo la audiencia de formulación de acusación, donde  serán descubiertos los elementos materiales probatorios  recaudados en su contra, dado que, además de cambiar en varias  ocasiones de defensor, finalmente desistió del preacuerdo  celebrado con la Fiscalía General de la Nación, pese a  que el juez de conocimiento fijó distintas fechas para la  celebración de la diligencia de verificación de dicho  pacto.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.  

Consideraciones  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018  y CSJ STP234-2019).  

3. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Fiscalía  Novena Especializada  de la capital del departamento de Santander lesionó  el derecho fundamental al  debido proceso de  Raúl  Balmacea Bedoya,  pues,  presuntamente, ha incurrido en dilaciones injustificadas al impedirle  conocer los elementos materiales probatorios recaudados en su contra,  con el propósito de refutarlos, lo cual, a su vez, ha  ocasionado que permanezca privado de la libertad «sin  soporte demostrativo alguno».  

4. Así las  cosas, se advierte que el asunto cuestionado está en  curso,  pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscalía  accionada y el juzgado de conocimiento vinculado1,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, en tanto aún no existe  sentencia. Por ese motivo, el interesado cuenta con la posibilidad de  reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garantía  superior invocada, porque está facultado para interponer  recurso de apelación frente a dicha decisión e,  incluso, de casación, con base en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004, si a ello hubiere lugar.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

6. Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el implicado  puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia  penal, la que finalmente resuelva el asunto.  

7. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

8. En el anterior  contexto, se confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable2,  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento, dado que el implicado, según el informe rendido por la  delegada de la Fiscalía accionada, ha contribuido a la demora  en la celebración de la audiencia de formulación de  acusación, donde serán descubiertos los elementos  materiales probatorios recaudados en su contra, pues, además  de cambiar en varias oportunidades de defensor, ha titubeado con la  celebración de un preacuerdo para terminar anticipadamente la  causa cuestionada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Ambas autoridades, en sus respectivos informes, manifestaron que el          proceso refutado se encuentra para la celebración de la          audiencia de formulación de acusación, la cual estaba          programada para el pasado 12 de marzo.  

2          Cuyas características son: inminencia,          urgencia, gravedad y necesidad, de acuerdo con el pronunciamiento          CC T-225-1993, reiterado en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015.      

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