STP4499-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4499-2019  

Radicación  n° 103654.  

Acta  92.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la Universidad  de Antioquia,  frente al fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala  de Casación Laboral,  a través del cual amparó el derecho fundamental al  debido  proceso  de Jorge  Iván González Restrepo,  presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de  Medellín,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito  de  esa misma ciudad, así como las demás partes e  intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado  05001310500320100017200).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  de Casación Laboral  de la forma como sigue:  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de amparo, que el 18 de febrero de 2010  presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de  Antioquia, dirigida a que, previa declaratoria de un contrato de  trabajo entre ellos, por el período comprendido entre el 15 de  abril de 1993 y el 1 de septiembre de 2009, se condenara a ésta  última a pagarle la compensación de vacaciones, las  primas legales y extralegales causadas a su favor, el auxilio de  cesantía y sus intereses, horas extras, nivelación  salarial, devolución de sumas pagadas por concepto de  retención en la fuente, bono pensional e indexación;  que, en el referido juicio, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del  Circuito de Medellín profirió sentencia de primera  instancia, el 31 de mayo de 2011, en la que absolvió a la  demandada de todas las pretensiones de la demanda y lo condenó  en costas; que instauró recurso de apelación contra la  decisión del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín; que dicha corporación,  en sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, revocó  parcialmente el fallo apelado y, en su lugar, resolvió:  

SE DECLARA la  existencia de relación laboral entre el señor JORGE  IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA,  por cada uno de los períodos, y contratos señalados en  las consideraciones de este proveído, entendiendo que el  primero inició el 21 de enero de 2008 y el último  contrato finalizó el 1 de septiembre de 2009. Así mismo  se DECLARA la calidad de trabajador oficial del demandante,  atendiendo a las razones que aquí quedaron expuestas.  

SE CONDENA al  pago total por concepto de cesantías en la suma de $2.573.428  y por concepto de prima de navidad la suma de $421.400.  

SE CONDENA al  pago de la indexación de las condenas al momento del pago  efectivo de la obligación, atendiendo a la fórmula  indicada en las consideraciones.  

SE ORDENA el  pago de los aportes a la seguridad social, con destino al fondo  seleccionado por el señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ  RESTREPO, junto con los correspondientes intereses moratorios, por  cada uno de los períodos laborados y en las sumas que resulten  de los cálculos realizados por el fondo seleccionado por el  actor.  

SE DECLARA  probada oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN  Y COMPETENCIA, respecto de los períodos reclamados entre el 15  de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008.  (Énfasis fuera de texto).  

SE CONFIRMA la  absolución de las demás pretensiones, pero por las  razones expuestas en este proveído.  

Refirió  que la decisión del Tribunal, de declarar su falta de  jurisdicción y competencia respecto de las pretensiones  correspondientes al período comprendido entre el 15 de abril  de 1993 y el 20 de enero de 2008, obedeció a que la  corporación consideró que, en dicha época, su  eventual vínculo contractual con el ente universitario había  sido como empleado público; que, pese a ello, el Tribunal  omitió remitir el expediente a la jurisdicción  contencioso administrativa, con el fin de que allí se  estudiara la prosperidad de tales aspiraciones, decisión que  transgredió sus derechos fundamentales.  

Indicó  que su apoderado presentó recurso extraordinario de casación  para controvertir la sentencia del ad quem; que, no obstante,  desistió posteriormente del mismo y optó por  solicitarle al Tribunal que remitiera el expediente a los juzgados  administrativos; que el Tribunal, mediante decisión de fecha  16 de enero de 2017, le negó dicha pretensión, bajo el  argumento de que no era procedente «romper  la unidad jurídica del juicio»  y, así mismo, le indicó que lo correspondiente «era  presentar una demanda aparte»,  ante  dicha jurisdicción.  

Adujo que,  tiempo después, le solicitó al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Medellín que declarara la nulidad de todo lo  actuado en el juicio, aspiración que le fue denegada, mediante  auto de fecha 12 de septiembre de 2017; que presentó recurso  de apelación contra dicha decisión y el Tribunal, al  resolver la alzada, decidió anular el auto del juzgado y, en  su lugar, rechazar de plano la nulidad alegada.  

Insistió  en que las decisiones del Tribunal accionado, en el interior del  juicio referido, fueron evidentemente violatorias de sus garantías  superiores. Por consiguiente, pidió que se protegieran las  mismas e imploró que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se ordenara a dicha corporación proferir  decisiones de reemplazo, acordes a sus derechos fundamentales.  

Fallo  Recurrido  

1. La Sala  de Casación Laboral,  en sentencia de 23 de enero de 2019, amparó el derecho  fundamental al debido proceso del interesado Jorge  Iván González Restrepo,  al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO: Dejar  sin valor legal ni efecto alguno las decisiones de fechas 16 de enero  de 2017 y 19 de julio de 2018, proferidas por el Tribunal Superior de  Medellín en el interior del proceso ordinario laboral número  05001310500320100017200.  

TERCERO:  Ordenar  a  la corporación accionada que, en un término no superior  a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta decisión, remita las actuaciones procesales del juicio  identificado, que considere pertinentes, a la jurisdicción  contencioso administrativa, a efectos de que ésta  adopte las decisiones que estime convenientes, con relación a  las pretensiones sobre las cuales la jurisdicción ordinaria  laboral declaró su falta de jurisdicción y competencia.  

2. Lo anterior,  tras considerar que el  Tribunal accionado sí incurrió en el error evidente que  le fue endilgado en el escrito originario de la tutela, pues, pese a  que declaró oficiosamente su falta de jurisdicción y  competencia para conocer una parte importante de las pretensiones del  actor -quince  años de servicios presuntamente prestados a la Universidad  de Antioquia  con las consecuencias prestacionales y pensionales que ello  comporta-,  omitió enviar el expediente al juez que estimó  competente para zanjar dicho aspecto de la litis y, con dicho  proceder, desatendió el procedimiento previsto en el numeral 8  del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil,  entonces vigente1.  

3. En ese sentido,  explicó que la  autoridad judicial accionada lesionó el derecho fundamental al  debido proceso del que es titular Jorge  Iván González Restrepo  y, con ello, puso también en vilo, en forma permanente, su  garantía constitucional al mínimo vital, lo cual  configura el cumplimiento de los requisitos que, en forma  excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en  la órbita del juez natural, así como la adopción  de medidas urgentes en sede constitucional, encaminadas a restaurar  las prerrogativas superiores agredidas.  

Impugnación  

1. Fue presentada  por la Universidad  de Antioquia,  quien arguyó que el interesado no satisfizo el presupuesto de  la inmediatez, pues el fallo que lo afectó cobró  ejecutoria el 15 de agosto de 2014. Ello significa que el actor tardó  más de cuatro (4) años en acudir a este instrumento de  protección, «cuya  procedencia es, en todo caso, de naturaleza excepcional y no puede  subvertir los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la  protección de los derechos».  

2. Por ende,  solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su  lugar, negar por improcedente la demanda incoada por Jorge  Iván González Restrepo.  

Consideraciones  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  establecer si el A  quo  constitucional erró al conceder la protección del  derecho fundamental al debido proceso de Jorge  Iván González Restrepo,  en relación con la conducta desplegada por la  Sala  Laboral Tribunal Superior de Medellín,  la cual, a pesar de declarar de oficio la excepción de falta  de competencia y jurisdicción para conocer parcialmente el  asunto cuestionado (reclamos  prestacionales y pensionales entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de  enero de 2008),  dejó de remitir ese aspecto de la causa a la autoridad que  consideró facultada para tramitarlo, en atención a que,  según la entidad recurrente, prescindió del presupuesto  de la inmediatez, comoquiera que el actor acudió a la demanda  de amparo cuatro (4) años después de ejecutoriado el  fallo que lesionó sus intereses.  

5. En  ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal accionado, en la  sentencia cuestionada, después de realizar un completo  recuento de antecedentes fácticos y procesales, determinó  que eran dos situaciones que debía definir: la primera,  comprobar si entre las partes contendientes había existido un  contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 15  de abril de 1993 y el 1º de septiembre de 2009; y la segunda,  establecer si era procedente condenar a la convocada a juicio a pagar  al actor las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.  

6. A renglón  seguido, esa Corporación enseñó que, dada la  naturaleza pública de la universidad demandada, el marco  jurídico relevante para resolver dicha controversia estaba  delimitado por los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto  2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, disposiciones que,  analizadas armónicamente, permitían entrever la  existencia de un contrato de trabajo cuando confluían tres  elementos: «la  prestación personal del servicio, la continuada subordinación  y un salario».  

7. Asimismo,  señaló que, por el cargo de músico de orquesta  sinfónica que alegaba haber desempeñado González  Restrepo,  resultaba aplicable, en igual medida, la Ley 1161 de 2007, cuyo  artículo 1° disponía lo siguiente: «Los  músicos de las orquestas de carácter sinfónico  al servicio del Estado tendrán el carácter de  trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de  trabajo».  

8. Precisado lo  anterior, la aludida autoridad judicial analizó las pruebas  obrantes en el expediente, especialmente la certificación  oficial expedida por la Universidad  de Antioquia,  indicativa de los servicios prestados por el accionante, los  documentos contentivos de los contratos originarios de tales labores  y las declaraciones vertidas por los testigos citados al juicio.  

9. A partir de  dicho ejercicio, concluyó que la actividad desplegada por  González  Restrepo  había tenido un carácter subordinado y, en tal orden,  había estado regida por un contrato de trabajo oficial, en los  términos de la Ley 1161 de 2007. En este punto anotó,  sin embargo, que, dado el cargo de músico ostentado por el  demandante, era factible predicar dicho vínculo contractual  únicamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la  prenombrada legislación, es decir, a partir del contrato  iniciado el 21 de enero de 2008, pues, con anterioridad a la citada  calenda, cualquier eventual relación entre las partes habría  sido de carácter legal y reglamentaria (empleado público),  de suerte que su conocimiento escapaba a la competencia de la  justicia ordinaria laboral.  

10. Con fundamento  en tales consideraciones, el aludido juez colegiado  revocó  la decisión adoptada por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Medellín  y, en su lugar,  declaró  la existencia del contrato de trabajo que halló demostrado y  condenó a la Universidad  de Antioquia  a pagar al demandante las acreencias laborales y los aportes a  seguridad social causados en su favor, durante el período  comprendido «entre  21 de enero de 2008 y el 1 de septiembre de 2009».  

11. De otro lado,  en cuanto al intervalo de tiempo  «entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008»,  también reclamado en la demanda, la Corporación  accionada expresó puntualmente lo siguiente en la parte  considerativa de la decisión:  

[…] es  preciso aclarar que habiéndose declarado la existencia de la  relación laboral y calidad de trabajador oficial del  demandante, tal calidad solo se predica[ría] desde el 26 de  septiembre de 2007, fecha en que entró en vigencia la ley 1161  de 2007; luego entonces, la vinculación que se hubiera surtido  con anterioridad a esta fecha lo fue en calidad de empleado público,  y en esa medida no es del ámbito de competencia de esta  jurisdicción el estudio de las pretensiones tanto declarativas  y de condena reclamadas desde el 15 de abril de 1993; por lo que en  lo sucesivo de esta providencia solo se pronunciará sobre lo  relativo al vínculo de trabajador oficial a partir del  contrato suscrito el 21 de enero de 2008, del cual obra constancia a  folios (sic) 189.  

Y, en la parte  resolutiva de la misma, dispuso:  

Se DECLARA  probada oficiosamente la excepción de FALTA  DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA,  respecto de los períodos reclamados, entre el 15 de abril de  1993 y el 20 de enero de 2008.  

12. Así las  cosas, al revisarse en los términos precedentes la decisión  que fue materia de crítica, esta Sala comparte el criterio del  A  quo  constitucional, por cuanto el Tribunal accionado, al proferirla,  incurrió en un defecto  procedimental absoluto,  pues, pese a que declaró de oficio su falta de jurisdicción  y competencia para conocer una parte importante de las pretensiones  del actor -nada menos que quince años de servicios  presuntamente prestados a la Universidad  de Antioquia  con las consecuencias prestacionales y pensionales que ello  comporta-, omitió enviar, motu  proprio,  el expediente al juez que estimó competente para zanjar dicho  aspecto de la litis y, con dicho proceder, desatendió el  trámite previsto en el numeral 8 del artículo 99 del  Código de Procedimiento Civil, entonces vigente2,  que preceptuaba:  

Artículo  99. […] 8. Cuando se declare probada la excepción de  falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el  juez ordenará remitir el expediente al que considere  competente.  Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del  proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su  superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver  en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan  pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo  148.  (Énfasis  fuera de texto).  

13.  Asimismo, se advierte que, pese a que el demandante le puso de  presente a la Corporación accionada su yerro y le pidió  insistentemente que lo subsanara, a través del envío  del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa,  para que allí se ventilaran las pretensiones no abordadas por  la jurisdicción ordinaria, dicha autoridad desconoció  sistemáticamente tales súplicas en las decisiones de  fechas 16 de enero de 2017 y 19 de julio de 2018, en las que  argumentó, respectivamente, que: «Acceder  a lo peticionado rom[pía] la unidad jurídica del juicio  pues busca[ba] separar la demanda en dos»  y  que «la  parte activa [había dejado] sanear cualquier eventual nulidad  o irregularidad»  existente  en el proceso.  

14.  Ante el panorama descrito, queda en evidencia que la autoridad  judicial accionada vulneró la garantía superior al  debido proceso de Jorge  Iván González Restrepo  y, de contera, su derecho constitucional al mínimo vital, dado  que, se itera, dejó de remitir al juez que consideró  competente una parte importante de las pretensiones que presentó  el demandante, entre las cuales se encontraban quince años de  aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, omisión  que impidió que se materializara algún pronunciamiento  judicial en relación con dichos pedimentos, de cuya eventual  procedencia dependen aspectos significativos relevantes, tales como  el capital pensional del actor.  

15.  De acuerdo con lo analizado, esta Sala también comparte el  criterio del A  quo  constitucional, relacionado con la configuración de los  requisitos que, en forma excepcional, justifican la intervención  del juez de tutela en la órbita del fallador natural, así  como la adopción de medidas  urgentes y necesarias  en sede constitucional, encaminadas a restaurar las prerrogativas  fundamentales agredidas.  

16.  Ahora, en respuesta al argumento de la entidad recurrente, referente  al presunto desconocimiento del requisito de la inmediatez por la  Sala  de Casación Laboral  en el fallo impugnado, es evidente la producción de un  perjuicio irremediable en este caso, en el supuesto que no se ordene  al Tribunal accionado que remita parte de la actuación  cuestionada (pretensiones dejadas de analizar) a la jurisdicción  contenciosa administrativa, con el propósito que defina tal  aspecto de la causa, por cuanto Jorge  Iván González Restrepo  perdería la oportunidad de que la judicatura estudiara su  situación y, de salir airosas sus reclamaciones, materializar  su expectativa de pensionarse oportunamente, lo cual permite  flexibilizar tal regla en el presente asunto y proceder a estudiar de  fondo este diligenciamiento constitucional, como en efecto se hizo,  máxime cuando era deber la Colegiatura objetada efectuar dicha  actuación de oficio, por imperio de la ley.  

17.  Además de ello, el actor no demostró inactividad  procesal, pues al interior de la actuación judicial formuló  varias postulaciones tendientes a obtener lo pretendido en esta vía  excepcional, las cuales fueron despachadas de forma adversa a sus  intereses en los años 2017 y 2018, conforme quedó  ilustrado precedentemente.  

18.  Por tanto, se confirmará la providencia objetada, pues el A  quo  constitucional no erró al amparar el derecho fundamental al  debido proceso del interesado y ordenar la remisión de la  actuación dejada de analizar por la jurisdicción  ordinaria a la contenciosa administrativa.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo          No. PSAA15-10392, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

2          Acuerdo          No. PSAA15-10392, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.      

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