Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado ponente
STP4497-2019
Radicación n° 103719.
Acta 92.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Ivonne Otilia Sánchez López, frente al fallo proferido el pasado 28 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó por improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Undécimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la República, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa dio origen al presente diligenciamiento.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
Sánchez López, quien se encuentra recluida en el Establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, a órdenes del proceso número 110016000098201000348, fue condenada, por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de abril de 2010, por concierto para delinquir, estafa agravada y obtención de documento público falso, a 118 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la vez que se le concedió la prisión domiciliaria, en decisión que fue objeto de apelación y modificada por esta Corporación el 17 de agosto de esa anualidad, en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a 94 meses.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2010, fue condenada por el Juzgado Veinte homólogo, por obtención de documento público falso agravado por el uso, captación masiva y habitual de dineros y estafa como delito masa, a 100 meses y 15 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de 1.088,88 salarios mínimo legales mensuales vigentes de multa.
Al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones, el que, con proveído del 3 de mayo de 2011, decretó la acumulación jurídica de penas y la fijó en 135 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Posteriormente, con auto del 13 de marzo de 2018, negó la libertad condicional, en determinación que fue recurrida y confirmada el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Sánchez López acudió al trámite constitucional con miras a que se revoque el proveído del 13 de marzo de 2018 por considerar que la negativa de la libertad condicional sólo se basó en la gravedad de la conducta sin valorar los demás requisitos objetivos y, en consecuencia, se ordene la concesión del aludido beneficio.
Fallo Recurrido
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado al estimar que la memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues «dejó transcurrir más de ocho meses, desde que los referidos juzgados le negaron la libertad condicional, para promover el mecanismo constitucional, sin que se advierta ninguno de los supuestos que justificarían, excepcionalmente, una tardanza de esa magnitud».
2. Por otra parte, el A quo constitucional explicó que las decisiones cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico, aunado a que no está configurado un perjuicio irremediable.
Impugnación
Fue presentada por la accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Undécimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la República, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, a Ivonne Otilia Sánchez López, dado que le negaron el beneficio de la libertad condicional por no satisfacer el presupuesto subjetivo exigido para tales efectos, en atención que, presuntamente, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al dejar de valorar los requisitos objetivos.
3. La Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
4. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
5. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso moderado, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
6. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
7. El precedente ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
8. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 de febrero de 20191 y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó los intereses de Ivonne Otilia Sánchez López, fue emitida el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento, mediante la cual confirmó el auto que negó la libertad condicional.
9. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional después de 8 meses de proferido el aludido pronunciamiento, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.
10. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
11. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
12. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, aunado a que, se repite, hace más de 8 meses fue proferido el auto por el que protesta.
13. Ahora bien, sobre el fondo del asunto, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
14. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).
15. Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312).
16. En el sub judice, se advierte que la determinación adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído de 13 de marzo de 2017, para arribar a la conclusión de negar la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo:
(…)
Adicionalmente, respecto a la valoración de la conducta punible, el juicio de valor no es positivo para el subrogado pues se trata de delitos de estafa agravada, captación masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir y obtención de documento público falso, conductas que merecen un tratamiento intenso y prolongado, pues no debe pasar por alto que fueron cuatro delitos, conductas que afectan indirectamente a la sociedad, que requiere de una protección efectiva y contundente contra la comisión de este tipo de delitos, máxime cuando este tipo de actuar como el desplegado por la penada, conlleva a colegir un total y absoluto desprecio por los valores sociales que le son exigidos como parte de una sociedad cuyo desarrollo diario depende del comportamiento de quienes hacen parte de ella, pero con su actuar de la condenada deja ver la falta total de respeto a las normas de convivencia y a los deberes de la sociedad y las instituciones establecidas para mantener el funcionamiento del Estado.
Las conductas y su particular modo de operar generan zozobra e inseguridad y desestabilizan el orden social, lo que obliga al operador de justicia a ejercer acciones ejemplarizantes, pues de lo contrario sería crear una apología al delito y enviar un mensaje equivocado a la sociedad, en el sentido que la persona que comete este tipo de delitos, recibe un tratamiento penitenciario benigno, lo que no puede dejarse sin el cumplimiento ejemplarizante de la pena, ni revictimizar a la sociedad que se siente amedrentada y expuesta a saber que se le permiten beneficios a quien no es respetuoso del ordenamiento jurídico. Conductas de impacto social que maximizan la necesidad de que el operador de justicia tome posiciones radicales y ejemplarizantes puesto que generan sentimientos de impunidad. (Énfasis fuera de texto).
Por su lado, el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sede de alzada, mediante auto de 10 de mayo de 2018, determinó que:
Si bien es cierto, en la condena este Juzgado no hizo alusión a la gravedad de la conducta, sí enfatizó en el hecho que Ivonne Otilia constituyó en compañía de su madre una compañía (sic), la cual no fue usada para explotar su razón social, sino que se usó de fachada para captar inversionistas ofreciendo altas rentabilidades a cambio de su aporte en capital, ejerciendo actividades de mercadeo para lograr su finalidad ilícita como lo fue la estafa, lo cual fue valorada en cada testimonio.
Adicionalmente, no se puede dejar pasar por alto que el superior al revisar la decisión emitida por este Despacho, al valorar la conducta, concluyó que fue Ivonne Sánchez quien creó las empresas utilizadas como gancho para lograr que las personas invirtieran su dinero, además de ello asumió la labor de promover el negocio de inversiones, explicando a los clientes los pormenores del mismo, es decir, convenciéndolos de que inviertan indiscriminadamente en su negocio; dijo además que fue ella quien suscribió los contratos de cuentas en participación que daban lugar a la entrega del dinero, fue quien además aperturó una cuenta bancaria en BBVA, que fue cancelada un par de meses después por girar cheques sin fondos, girados precisamente por ella, con el propósito de lograr el desprendimiento patrimonial de montos millonarios.
Por consiguiente, se tiene acreditado que en la sentencia de primera y segunda instancia se establece la gravedad del comportamiento ejecutado y por el cual fue condenada Ivonne Otilia Sánchez López por lo cual no se hace acreedora a la concesión de la libertad condicional derivado de sus comportamientos punibles atentatorios contra el patrimonio económico de muchas personas víctimas de sus engaños, conforme lo expresan las normas antes mencionadas.
Las acotaciones previas sirven de fundamento a la determinación de confirmar la providencia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo que es materia de controversia por vía del recurso de apelación, comoquiera que sus argumentos se advierten razonables y fundados en auto del pasado 13 de marzo de 2018, pero por las razones aquí esbozadas. (Énfasis fuera de texto).
17. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
18. El razonamiento de los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Undécimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la República, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte acertado, debido a que el libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.
19. Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
20. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 1.