STP6127-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6127-2019  

Radicación  N° 104353  

Acta  No. 115  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por BRUNO  VILLAMARÍN IBÁÑEZ, contra  el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de esa ciudad, en actuación que vinculó a la  Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de  reproche.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se  infiere lo siguiente:  

1.  BRUNO VILLAMARÍN  IBÁÑEZ,  promovió proceso ordinario laboral a efectos de obtener la  pensión anticipada de vejez por invalidez, el cual le  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cúcuta, despacho que negó las pretensiones de la  demanda.  

Tal  decisión fue impugnada por el interesado, por lo que mediante  proveído de 8 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta, la confirmó.  

2.  A  juicio del actor, las decisiones judiciales vulneraron su derecho  fundamental al debido proceso, al no valorar sus condiciones  personales, debido a que según dictamen Nro. 3116 de 3 de  agosto de 2011 fue calificado con una discapacidad del 50,20%,  contaba con más de 55 años de edad al momento en que la  solicitó y cotizó más de 1245 semanas de  seguridad social, es decir, cumplía con las condiciones para  optar por la pensión de vejez anticipada, empero ello fue  omitido en sus pronunciamientos en tanto que, el marco constitucional  y la jurisprudencia reconoce la seguridad social como un derecho  supralegal que busca dignificar la vida de las personas en especial  condición de discapacidad.  

3.  Instaura acción de tutela el ciudadano BRUNO  VILLAMARÍN  IBÁÑEZ  en protección de sus derechos fundamentales, por una presunta  vía de hecho de las decisiones judiciales y solicita revocar  los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Cúcuta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad y como consecuencia de ello, «se  ordene emitir una nueva sentencia de conformidad con las pruebas  obrantes en el proceso y la interpretación de favorabilidad  que garantice el derecho a la seguridad social».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  avocó el conocimiento  de la acción constitucional y en consecuencia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.  

1.  El  Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, señaló  que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral  promovido por el accionante se encuentran debidamente motivadas, lo  que impide que se configure los requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencia judicial.  

2.  Por su parte, la Directora de la Dirección de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, manifestó que decidir de fondo las  pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita  del juez ordinario, excediendo las competencias del juez  constitucional.  

Respecto  al caso en concreto indicó que mediante Resolución Nro.  GNR 260042 de 16 de octubre de 2013 se reconoció una pensión  de invalidez al accionante, en cuantía inicial de $629.371.  Posteriormente, el asegurado solicitó el reconocimiento del  retroactivo pensional conforme a las incapacidades allegadas por la  EPS y con Resolución Nro. GNR 212964 de 16 de julio de 2015,  se reconoció el retroactivo de una pensión de vejez a  partir del 1º de junio de 2012, por valor de $11.181.601 y  finalmente, el 29 de abril de 2015, el actor solicitó el  reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por  invalidez, argumentando que cumple a cabalidad con los requisitos  para su otorgamiento.  

Resaltó  que una vez revisado el concepto emitido por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el cual  determinó una pérdida del 50, 20% de su capacidad  laboral, una deficiencia del 24, 50%, discapacidad del 4,20 % y  minusvalía del 21,50%, mediante dictamen Nro. 3116 de 8 de  octubre de 2011, el accionante no cumple con el requisitos del 25% de  deficiencia, razón por la cual no era procedente reconocer a  su favor la pensión de vejez anticipada por invalidez.  

3.  La Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, solicita su desvinculación  de la presente acción, teniendo en cuenta que las pretensiones  de la demanda se dirigen a otras entidades.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante fallo de 27 de febrero de 2019, negando el  amparo del derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que la  decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta  consultó los criterios expuestos por la Corte Constitucional  sobre el asunto debatido, advirtiendo que según el Dictamen de  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de  Santander, se determinó una deficiencia del 24,5%, por lo que  no obtuvo el puntaje para adquirir el derecho.  

De  otra parte señaló el a quo que, el actor no interpuso  en el término previsto el recurso extraordinario de casación,  a pesar de que el asistía un interés jurídico y  económico para el efecto, por tratarse de un derecho pensional  de carácter vitalicio, circunstancia que desconoce el  requisito de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión emitida, el accionante la impugnó e  insistió en la vulneración de sus derechos, insistiendo  en que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por  invalidez de conformidad con el parágrafo 4 del artículo  9 de la Ley 797 de 2003.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el asunto bajo examen, corresponde a la Corte verificar si las  autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al  negar el reconocimiento de la pensión de vejez por invalidez  al demandante.  

3.  Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Tal  situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Es  que precisamente, el demandante cuestiona las sentencias proferidas  en primera y segunda instancia, a través de las cuales se  denegó el reconocimiento del derecho a la pensión de  vejez anticipada por invalidez, atendiendo al incumplimiento de  requisitos para su otorgamiento.  

Frente  al asunto, fue contundente la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta en señalar el criterio expuesto en sentencia  T-007 de 2009 de la Corte Constitucional, según el cual debe  entenderse que el dictamen de pérdida de capacidad laboral lo  integran tres componentes: deficiencia, minusvalía y  discapacidad, por lo que es exigido que en el ítem de  deficiencia sea calificado con un porcentaje del 25%, lo que en el  caso no cumplió el actor pues fue calificado con un total de  24,5%, lo que hacía inviable obtener su derecho a la pensión  de vejez anticipada por invalidez.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el señor BRUNO  VILLAMARÍN  IBÁÑEZ.  

Ahora, por otro  lado, tampoco concurre el principio de subsidiariedad, dado que por  razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro  de la actuación penal cuestionada, no se interpuso el recurso  de casación, tal como lo resalta en la demanda de tutela.  

Al respecto debe  indicarse que; si  el aquí actor, o su defensor, no estaban de acuerdo con los  fundamentos jurídicos consignados en las decisiones ya  referidas o si consideraban que se habían presentado  irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron  interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario que  procedía; sin embargo, no lo hicieron.  

Por manera que, no  resulta admisible que ahora la parte demandante, pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna  absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si  se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

En efecto, sobre  el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido  que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados1».  

Fundamento aquél  que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a derecho y que de  haber sido contrario a los intereses del actor, como se dijo  anteriormente, se debió interponer el recurso de casación  contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, sin embargo, no se hizo.  

Por  esta razón, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de  fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual  afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Así las  cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga  la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, por lo que en este  caso, la  demanda de tutela desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será confirmada la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-025/1997.      

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